AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50993 del 05-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842108515

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50993 del 05-08-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha05 Agosto 2019
Número de expediente50993
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3160-2019

Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

AP3160-2019

Radicación N° 50.993

(Aprobado Acta Nº 194)

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

VISTOS

Con el fin de verificar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por la defensora de J.O.B.F. y É.A.A.H., contra la sentencia del 3 de mayo de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

I. HECHOS

El 4 de junio de 2016, aproximadamente a la 1:10 p.m., en el barrio Horizonte del municipio El Colegio (Cundinamarca), J.O.B.F., É.A.A.H. y E.R.R.O. abordaron con arma de fuego a los trabajadores de la empresa MEALS de COLOMBIA S.A.S. (Crem Helado) y se apoderaron de $418.000 en efectivo, de un celular y de la cajilla de seguridad instalada en el furgón de placas USA-868.

II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES

El 5 de junio de 2016, ante el Juzgado 3° Penal Municipal con función de control de garantías de Soacha (Cundinamarca), la Fiscalía formuló imputación a J.O.B.F., É.A.A.H. y E.R.R.O. como posibles coautores del delito de hurto calificado agravado, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. (arts. 31, 239, 240 inc. 2 y 3, 241-10 y 365 del C.P). Los imputados aceptaron los cargos y sólo el señor B.F. fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva.

El conocimiento del proceso fue asignado al Juzgado Penal del Circuito de La Mesa (Cundinamarca), el cual, tras legalizar el allanamiento a cargos realizado por los imputados, dictó la sentencia el 21 de marzo de 2017. Condenó a los procesados a las penas de 105 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 105 meses[1], como coautores responsables de los mencionados delitos. Por otra parte, negó tanto la suspensión de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.

Los sentenciados J.O.B.F. y É.A.A.H., en ejercicio del derecho de defensa material, apelaron el fallo de primer grado, el cual fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la sentencia ya referida. Por su parte, tanto el defensor como E.R.R.O. se abstuvieron de impugnar la sentencia.

Dentro del término legal, la nueva defensora de J.O.B.F. y É.A.A.H. interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

III. SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS

Al amparo del art. 181-1 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), la censora formula un único cargo por violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea de los arts. 31 y 61 del C. P.

Al individualizar la sanción penal, expone, el juez de primera instancia se equivocó en la escogencia de la pena más grave para realizar la base del cálculo por el concurso de delitos, lo cual quebranta el principio de legalidad consagrado tanto en el art. 6° del C.P como del C.P.P.

De tal forma, prosigue, se desconoció el debido proceso sancionatorio, conduciendo a una afectación de “61.25 meses en contra de la libertad de los procesados”. Asimismo, resalta, el a quo y el ad quem inaplicaron el “precedente” fijado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 2 de noviembre de 2011 (rad. 35.361).

La violación directa de la ley sustancial, puntualiza, se produjo debido a que, al dosificar la pena, “lo primero que hizo el juzgado” fue aplicar la disminución punitiva del art. 269 del C.P., y, como consecuencia de ese error, determinó que la pena más grave era la de porte ilegal de armas, lo cual fue validado por el Tribunal.

Ese error, agrega, debe ser corregido por la Corte, siguiendo los siguientes derroteros: i) calificar como pena más grave la del hurto agravado calificado -144 a 336 meses de prisión- y así, tomarlo como el delito base para individualizar la pena; ii) “por las especiales circunstancias del hecho”, fijar 150 meses de prisión para aplicar la rebaja consagrada en el art. 269 del C.P.; iii) rebajar las tres cuartas partes de 150 meses y, sobre dicho resultado, adicionar 12 meses por el concurso de delitos, dando como resultado 49.5 meses de prisión y iv) por último, en virtud de la aceptación de cargos, rebajar 12.5% del total de la pena, para una sanción definitiva de 43.32 meses de prisión.

Por otra parte, alega, la sentencia de segundo grado –al confirmar la de primera instancia- viola “el principio de caridad”, que, en su sentir, le exigía al ad quem interpretar “in bonam partem” las peticiones de los recurrentes y hacer caso omiso a los errores de fundamentación del recurso de apelación, toda vez que fueron los sentenciados –personas ajenas a la dogmática jurídica- quienes presentaron y sustentaron la impugnación.

Asimismo, sostiene, en la imputación, a los entonces indiciados “se les advirtió que, para fijar la pena”, se partiría del delito de hurto, por ser más grave, y que la cantidad puntual quedaba a discreción del juez de conocimiento. Sin embargo, añade, al tomar como pena más grave la del porte ilegal de armas, “se traicionó e irrespetó la confianza y buena fe que los procesados depositaron en la administración de justicia”.

Con base en los anteriores argumentos, solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia demandada y emitir fallo de reemplazo que imponga como pena principal 43.32 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

IV. CONSIDERACIONES

4.1 De acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).

Ese cometido no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 184 inc. 2° ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos de dicho mecanismo de impugnación.

Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley.

De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia, claridad y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada.

Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.

4.2 Como a continuación se expondrá, la demanda bajo estudio no acredita el cumplimiento de los requisitos necesarios para su admisión, pues la censura es manifiestamente infundada, lo que, de entrada, le quita cualquier aptitud para provocar una decisión sustancialmente diversa a la adoptada en la sentencia impugnada.

4.2.1 Según el art. 181-1 del C.P.P., el recurso...

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