AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54997 del 03-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842111525

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54997 del 03-04-2019

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha03 Abril 2019
Número de sentenciaAP1255-2019
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito de Pitalito
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente54997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

P.S.C.

Magistrada ponente

AP1255-2019

Radicado N° 54997

Acta 83.

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Se pronuncia la Sala respecto del incidente de definición de competencia promovido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pitalito (Huila), dentro del proceso seguido en contra de E.M.J.A. y J.N.J.O., por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

ANTECEDENTES

1. El 29 de mayo de 2015, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Mocoa (Putumayo), se efectuaron las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación en contra de E.M.J.A. y J.N.J.O., por la posible comisión del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Les fue impuesta medida de aseguramiento no privativa de la libertad consistente en la obligación de presentarse periódicamente o cuando sean requeridos ante el juez o ante la autoridad que él designe.

2. El 15 de marzo de 2018, el Fiscal Seccional 24 de Neiva radicó ante los Jueces Penales del Circuito de Pitalito (Huila), por reparto, solicitud de preclusión de la investigación a favor de los implicados. Los presuntos hechos investigados se hallan consignados, entre otras piezas, en el informe FPJ-3 del 28 de mayo de 2015, donde se indicó:

Mediante Informe de captura en flagrancia firmado por el PT DIEGO URBINA OCHOA esta unidad judicial conoce que el día de hoy 28-05-2015, siendo las 08:00 horas mediante puesto de control realizado por personal de la policía de tránsito y transporte putumayo identificados como cuadrante vial 4, en el kilómetro 67+400 vía Mocoa-Pitalito, se le hace el pare al vehículo BUS de marca CHEVROLET, afiliado a la empresa de COOTRASMAYO, color ROJO NEGRO BLANCO de placa SJP-413 conducido por el señor J.N.J.O. identificado con número de cédula 12.890.186 de EL TAMBO (NARIÑO), en compañía del señor EDUARD (sic) M.J.A. identificado con número de cédula 87.060.679 de EL TAMBO (NARIÑO), quien viene como ayudante del mismo, el bus cubre la ruta BOGOTA-PUERTO ASIS, una vez se obtiene autorización del conductor y pasajeros del vehículo se procede a realizar un registro al automotor en presencia del conductor y el ayudante, ellos abren las bodegas y se observa unos rollos de manguera plástica negra envueltos en bolsa plástica trasparente, al verificar más detalladamente dentro del interior de uno de los rollos de manguera se encuentra unos paquetes con forma cuadrada envueltos en cinta trasparente y en bolsa negra, al verificar el contenido de estos paquetes se observa una sustancia vegetal color verde con características similares y olor como a la marihuana; misma forme (sic) se verifican un total de 17 rollos encontrando en todos ellos contenido similar al del primer rollo de manguera examinado.

3. Formalizado el respectivo reparto, la actuación correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pitalito (Huila), cuya titular, luego de un aplazamiento, instaló la audiencia de preclusión el 11 de marzo de 2019. En el curso de la misma, la funcionaria declaró su falta de competencia para conocer de la solicitud presentada, al considerar que el lugar de los hechos, según informe ejecutivo, acaeció en el corregimiento de San Juan de Villalobos (Municipio de Santa Rosa - Cauca), donde se hizo el hallazgo; el cual, no está comprendido dentro de la jurisdicción del despacho que regenta.

4. Concluyó que, sin saber exactamente a qué distrito pertenecía el sitio en mención, es la unidad judicial que conozca de los asuntos ocurridos allí, la encargada de asumir el proceso, razón por la que, en atención a lo previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, dispuso la remisión de la actuación a la Corte Suprema de Justicia.

CONSIDERACIONES

1. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia está facultada para resolver el asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna «la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos». En esta oportunidad se evalúa entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito (Huila) y el homólogo con competencia en el corregimiento de San Juan de Villalobos, Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca).

2. Como se ha señalado en múltiples oportunidades, el presente incidente es un mecanismo ágil y expedito que permite al superior funcional, en caso de debate frente a ese presupuesto procesal, determinar cuál funcionario judicial debe ocuparse de la actuación.

En consecuencia, cuando el juzgador estima no ser competente y le atribuye el caso a un servidor judicial de un distrito diferente, la controversia debe resolverse por el superior común de los dos despachos, al cual se debe enviar inmediatamente el diligenciamiento.

3. El artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el juez competente para cumplir con la etapa de juzgamiento, establece:

Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. –Subrayado fuera de texto-.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.

Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación.

El factor territorial, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo, es el criterio principal para fijar la competencia del funcionario encargado de asumir el juzgamiento.

Solo en el evento de existir incertidumbre sobre el lugar donde ocurrió la conducta punible, cuando esta se ejecutó en varias ubicaciones, en un sitio no determinado o en el extranjero, o concurre el factor subjetivo, fuero legal o constitucional en sus autores o en el proceso deben juzgarse delitos conexos, es posible acudir a otras hipótesis, como aquellas indicadas en el segundo inciso de la norma en...

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