AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 50698 del 23-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842113014

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 50698 del 23-04-2019

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Número de expediente50698
Fecha23 Abril 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de sentenciaAEP00053-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

R.A.M.V.

Magistrado Ponente

AEP00053-2019

Radicación No. 50698

Aprobado mediante Acta No. 035

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019).

I. Asunto

La Sala se pronuncia sobre el recurso de reposición, como principal, y el de apelación en subsidio, interpuestos por el defensor contractual del doctor JUSTO P.R.H. contra la decisión del 21 de los corrientes, por medio de la cual se negó la nulidad y la práctica de varias pruebas dentro de la causa que se impulsa, a la luz de los artículos 400 y 401 de la ley 600 de 2000, por el delito de enriquecimiento ilícito de servidor público.

II. Hechos

La situación fáctica que dio origen a la investigación fue resumida por la Sala en la anterior decisión de la siguiente manera:

Entre el 17 de septiembre de 1998 y el 29 de febrero de 2004, JUSTO P.R.H. laboró como subdirector del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- y en la F.ía General de la Nación, en calidad de Director Nacional de F.ías y F.D. ante la Corte Suprema de Justicia.

En dicho período, ampliado hasta el 31 de diciembre de 2005, conforme con el tipo penal que consagra el ilícito imputado[1], al parecer, JUSTO P.R.H. incrementó su patrimonio, de manera injustificada, en $427’203.581, producto de la sumatoria de los dineros consignados en el banco BBVA, el valor de un vehículo marca Nissan, así como 3750 dólares y $18’000.000 en efectivo, hurtados al mismo, el 6 de febrero de 2004”.

III. Actuación procesal

El 12 de junio de 2017, la F.ía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia emite resolución de acusación contra el doctor JUSTO P.R.H., como probable autor del delito de enriquecimiento ilícito de servidor público, contenido en el artículo 412 de la Ley 599 de 2000, por un presunto incremento patrimonial, sin justificación, de $427.203.581. La defensa recurrió en reposición la resolución porque, en su sentir, la acción penal se hallaba prescrita al momento de suscribirse la acusación, no obstante, fue confirmada el 5 de julio de 2017.

En el término de traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, la defensa solicitó la nulidad de la actuación a la luz del anterior argumento, es decir, que la acción se hallaba prescrita, toda vez que, por favorabilidad, la conducta del procesado debía adecuarse en el Decreto Ley 100 de 1980 y no en la Ley 599 de 2000 que es más gravosa. De igual manera, hizo algunas solicitudes probatorias. Dichas peticiones fueron decididas dentro de la audiencia preparatoria realizada el 21 del mes y año que transcurre, en los términos que a continuación se resumen.

IV. Decisión recurrida

La Sala denegó la petición de nulidad al considerar que la acción penal no se hallaba prescrita al momento de calificar el proceso, puesto que el punible de enriquecimiento ilícito de servidor público es un delito de ejecución instantánea que se realiza en uno o varios actos sucesivos orientados al mismo objetivo y, por tanto, la prescripción empieza a contabilizarse a partir del último acto, el cual se rige por la legislación vigente para ese momento, conforme con la línea jurisprudencial que actualmente sostiene la Sala de Casación Penal de esta Corporación.

En el caso concreto, como el último acto ocurrió en vigencia de la Ley 599 de 2000, era esta la legislación aplicable y no la que regía al momento de iniciarse la conducta gradual.

En cuanto a la prueba pericial y el testimonio del perito, se denegaron porque en el marco jurídico de la Ley 600 de 2000 para la pericia se establece un rito procesal diferente, en el cual no se consagra la posibilidad de que las partes motu proprio introduzcan informes periciales que no han sido decretados por el funcionario judicial, como sí ocurre en el sistema penal acusatorio de la Ley 906 de 2004.

V.A. del recurrente

El defensor interpone los recursos de reposición como principal y el de apelación como subsidiario, por no haberse accedido a la nulidad de la actuación y denegarse la prueba pericial que pretendía introducir, así como el testimonio del perito particular.

Aduce que, si bien la Sala tiene razón en cuanto a que el procedimiento aplicable a las pericias no es el establecido en la Ley 906 de 2004 sino el de la Ley 600 de 2000, su pretensión era que, por favorabilidad, se hiciera una novación de figuras de aquella legislación a esta y, en ese sentido, se hiciera efectivo el principio de igualdad de armas puesto que, en este caso, la F.ía ha tenido el perito a su disposición y ha ordenado la ampliación del dictamen cuantas veces ha querido, lo cual de por sí genera una desventaja para la defensa al no tener acceso al experto más allá de la aclaración.

En ese sentido, invocó el auto AP4711 de 24 de julio de 2017, radicado 49734, en el cual la Sala de Casación Penal, cuyo caso se tramitaba por los ritos de la Ley 600 de 2000, aplicó retroactivamente el parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004 (plazo máximo de vigencia de la medida de aseguramiento) y, en esa línea, sustituyó la detención preventiva por otras que no restringían la libertad del procesado.

Por otro lado, en cuanto a la nulidad, hace referencia a la sentencia 22813[2] de 30 de marzo de 2006, (no 11885[3] de 26 de septiembre de 2002, la cual no fue aducida en su inicial solicitud, tal como lo aseveró al sustentar este recurso). En esta decisión, la Sala de Casación Penal después de aludir a lo establecido en los artículos 29 y 93 de la Carta, 44 de la Ley 153 de 1887, 6 de las Leyes 599 y 600 de 2000, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consideró que en los delitos de carácter permanente se debía aplicar la normatividad más favorable, aunque en el tiempo de realización de la conducta hubiesen transitado varias disposiciones que regulaban la situación.

De igual manera, señala la sentencia 9121[4] de 2 de junio de 2004 que, en esa misma línea sostuvo que la pena contenida en la Ley 100 de 1980 es menos drástica que la contemplada en los estatutos posteriores y por eso debía aplicarse.

Considera que optar por la última legislación (Ley 599 de 2000), que es más gravosa, viola los principios de legalidad, favorabilidad e irretroactividad, en vista de que no se hallaba vigente cuando el hecho surgió (en 1998).

En ese entendido, solicita que se reponga la decisión, para que, en aplicación del principio de favorabilidad, se admitan como pruebas el dictamen pericial y el testimonio de Á.N.C., además, se impute el artículo 148 del Decreto-Ley 100 de 1980 o la Ley 190 de 1995 y, en consecuencia, se decrete la prescripción de la acción.

Finalmente, trae dos aspectos nuevos para poner en entredicho la competencia de la F.ía General de la Nación, como de la Delegada Cuarta ante la Corte Suprema de Justicia para adelantar la investigación y emitir la respectiva acusación.

En efecto, aduce que el ente acusador no tenía competencia para conocer de los primeros actos, ocurridos en los años 1999 y 2000, en los cuales JUSTO P.R.H. no ostentaba la calidad de Director Nacional de F. ni de F. Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, es decir, no tenía fuero y, por ello, no podía mantenerse la unidad procesal. Así, considera que la F.ía debió romper esa unidad, tal cual lo hizo en el “escandaloso caso del alcalde de Yopal, conocido como J.C...”..

Y en torno a la presunta falta de competencia de la F.ía Cuarta Delegada ante esta Corporación, observa que “allí no había asignación especial”. Hipótesis que escasamente planteó, pero no realizó ningún análisis.

VI. Argumentos de los no recurrentes

La F.ía

Para el ente acusador, el recurso se debe declarar desierto, porque el recurrente no aporta argumentos nuevos en relación con lo decidido por la Sala y, además, la sustentación se fundamenta en las mismas hipótesis utilizadas para recurrir en reposición la resolución de acusación, oportunidad en la cual se negó la petición porque en los delitos de carácter permanente, no era viable invocar la favorabilidad por ultractividad de la norma vigente para cuando inició el comportamiento (sentencia 40559 de 17 de abril de 2013).

En lo que atañe al dictamen pericial y el testimonio del perito no oficial, considera que es errado solicitar la aplicación de la Ley 906 de 2004, dado que el proceso se tramita a la luz de las reglas de la Ley 600 de 2000, dentro de la cual...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR