AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54256 del 13-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842116273

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54256 del 13-02-2019

Sentido del falloDECRETA PRUEBAS
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Febrero 2019
Número de expediente54256
Tribunal de OrigenBolivia
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaAP437-2019


EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente:



AP437-2019


Radicación n° 54256


Acta No. 36



Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019).



VISTOS:



Procede la Corte a resolver la petición de pruebas formulada por la representante del Ministerio Público y la defensa de la ciudadana venezolana, Suyin Rosaly Navarrete Balza, reclamada en extradición por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.



ANTECEDENTES:



1. La embajada de la República Bolivariana de Venezuela mediante las Notas Verbales II.2.C6.E3 00019811 y II.2.C6.E3 00021882 del 5 y 21 de septiembre de 2018, respectivamente, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana venezolana Suyin Rosaly Navarrete Balza, quien es requerida por el Tribunal Penal de Primera instancia, Estadales y Municipales, en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de fraude electrónico, legitimación de capitales y asociación para delinquir, por lo cual el 29 de diciembre de 2017, dictó en su contra orden de aprehensión3, cuya copia acompañó con la solicitud.



2. Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación, de conformidad con el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, mediante resolución del 5 de septiembre de 20184, ordenó la captura con fines de extradición de la reclamada Navarrete Balza, quien fue retenida por las autoridades de Policía Nacional el 29 de agosto anterior en la ciudad de Cúcuta, en atención a la Circular Roja de la Interpol número de control A-9180/8-2018, publicada en esa data.


3. Con Nota Verbal No. II.2C6.E3 0002800 del 8 de noviembre de 20185, la representación diplomática del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela formalizó el pedido de extradición de dicha ciudadana, a la cual adjuntó la documentación que lo soporta.


4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No 3110 del día 13 del mismo mes y año, remitió a la cartera de Justicia y del Derecho la nota verbal en mención junto con sus anexos y conceptuó que entre los dos Estados se encuentra vigente el Acuerdo sobre extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911.


5. El pasado 19 de noviembre de 20186, el Ministerio de Justicia envió a la Corte la documentación allegada por la representación diplomática del Gobierno requirente, «teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los documentos que exige la normatividad convencional aplicable al caso».


6. Recibida la actuación en la Corporación, con auto del día 23 siguiente7, se reconoció personería adjetiva al defensor de confianza designado por la requerida Suyin Rosaly Navarrete Balza y se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que consideraran necesarias.


6.1. Dentro de dicho término, la defensa deprecó tener como pruebas diferentes documentos tendientes a demostrar, dice, que no procede emitir un concepto favorable y se debe otorgar la libertad inmediata a su representada por cuanto se vulneran derechos fundamentales protegidos por el derecho internacional humanitario.


Tras referirse a los antecedentes procesales, a la figura de la extradición, la competencia de la Corte Suprema de Justicia, las normas que regulan el trámite y el respeto de las garantías de la solicitada, reconocidas en el ordenamiento Jurídico Colombiano y el Sistema Interamericano de Protección de los Derecho Humanos, el defensor señala que se propone evidenciar la inocencia de la señora Navarrete Balza por cuanto para la fecha de los hechos, no ostentaba el cargo de directora de la empresa Bernal Zeis Construcciones C.A., no tenía el manejo de sección alguna ni de sus cuentas, y que si bien su participación en las acciones de la empresa es del 1%, ello solo es “en papel”, pues como se puede observar en los extractos bancarios y en la contabilidad de la compañía nunca recibió por ese concepto dividendos o ganancias.


Indica, que en el análisis de los documentos aportados por el país requirente se reflejan incongruencias y visibles tintes de persecución contra su representada, pues otra accionista minoritaria que se encuentra en iguales condiciones, no ha sido judicializada.



La señora N., advierte, es víctima de un montaje y persecución política por ser colaboradora reconocida de la causa opositora (Partido COPEI), al punto que individuos pertenecientes a grupos llamados colectivos, apoyados por el Gobierno de Venezuela, la amedrentaron y su madre, hermano, sobrino y cuñada, fueron secuestrados en carreteras al oriente del país, por lo cual se interpuso denuncia sin obtener ningún resultado.



De otra parte, agrega, la señora N. tramita reconocimiento del estatuto de refugiada ante la Cancillería colombiana, condición a la cual le aplican tratados internacionales, según lo ha dicho la Corte Constitucional, particularmente la Convención sobre Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo modificatorio que prevén derechos y beneficios en su favor, especialmente el contemplado en el artículo 33 que define el principio de no devolución, también previsto en la Convención sobre Derechos Humanos en el artículo 22 numerales 7 y 8, en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos, y la Convención contra la Tortura, en su artículo 3, de existir razones fundadas para creer que la persona está en peligro de ser sometida a tortura.



En criterio del defensor, como el ordenamiento jurídico colombiano regula el Estatuto de Refugiado, es objeto de estudio por parte de la cancillería la solicitud en este sentido y en dicho trámite a la reclamada se le expidió un salvoconducto con una vigencia de tres meses, el Gobierno Nacional, en cumplimiento de las obligaciones adquiridas frente a la protección del refugiado y la observancia del principio de no devolución, debe desistir del presente trámite de extradición y otorgar la libertad inmediata a la reclamada.



Estima, que resulta una carga excesiva someter a la señora N. al procedimiento descrito en la Ley 906 de 2004, que desarrolla la...

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