AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54202 del 16-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842116612

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54202 del 16-01-2019

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54202
Número de sentenciaAP036-2019
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Fecha16 Enero 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.F.A.V.

Magistrado ponente

AP036-2019

Radicación N° 54202

(Aprobado Acta No.06)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Se pronuncia la Sala respecto del incidente promovido por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, el cual manifestó carecer de competencia para llevar a cabo la audiencia de control de legalidad sobre aplicación del principio de oportunidad, en la actuación seguida contra E.A.G. por el delito de cohecho por dar u ofrecer.

ANTECEDENTES

1.- El 5 de octubre de 2018, la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad de Delitos contra la Administración de Justicia de Cúcuta radicó ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Guadalajara de esa ciudad solicitud de audiencia de control de legalidad frente a la aplicación del principio de oportunidad, en el proceso seguido contra E.A.G., con número único de identificación 541726106096201780084.[1]

2.- Por reparto, la actuación correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta.

El 19 de octubre del 2018, se instaló el correspondiente acto procesal y el Fiscal solicitante formuló su pretensión, sin embargo, el entonces titular del despacho suspendió la diligencia en razón a que «a continuación tiene cuatro diligencias más y fallar unas tutelas».[2]

El 31 del mismo mes y año, reanudada la audiencia, el actual funcionario que rige el citado despacho judicial manifestó carecer de competencia para pronunciarse sobre la solicitud formulada, por cuanto el asunto debe ser asumido por un homólogo de la ciudad de Pamplona, en tanto allí ocurrieron los hechos.

Por último, agregó que el delegado del órgano de persecución penal no expuso ninguna razón para trasladar la actuación a Cúcuta.

3.- En consecuencia, el expediente fue remitido a esta Corporación para que se defina la competencia, conforme el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES

1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que en el sub judice se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales, por cuanto el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta aseguró que la audiencia de control de legalidad sobre aplicación del principio de oportunidad debe tramitarse ante un despacho homólogo de la ciudad de Pamplona.

2.- Ab initio, resulta relevante indicar que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que «la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal», regla cuya amplitud ha sido interpretada por la Sala en cuanto a que:

… no permite que la elección en el caso concreto obedezca al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.

Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho.[3]

Lo anterior, halla justificación en las razones que se exponen a continuación:

En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».

Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, R.. 37674).

Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico».[4]

3.- En el sub judice, los motivos por los cuales el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta rehusó el conocimiento de la solicitud de control de legalidad frente a la aplicación del principio de oportunidad en la actuación seguida contra E.A.G., subyacen en el desconocimiento del factor territorial, toda vez que el delito de cohecho por dar u ofrecer acaeció en la ciudad de Pamplona, en consecuencia un homólogo de ese territorio debe asumir el asunto propuesto.

3.1.- Sobre el particular, destáquese que en el escrito contentivo de la correspondiente petición, el Fiscal consignó que «se presenta esta… audiencia en esta ciudad de Cúcuta, por cuanto al Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad le fue asignado el conocimiento de este radicado que correspondía a la ciudad de Pamplona, por competencia excepcional».[5]

Al respecto, dígase que tal información contradice lo manifestado por el delegado del órgano de persecución penal en la audiencia del 31 de octubre de 2018, pues cuando el titular del despacho le preguntó sobre el estado actual del proceso, aquél respondió: «va para acusación. ¿Ya se presentó escrito? Sí señor, de fecha 31 de octubre de 2017. ¿Ante qué Juzgado doctor? Eso es ante el Juzgado de Pamplona, ante el Juzgado Penal del Circuito Único de Pamplona».[6]

Igualmente, destáquese que no obra en el expediente resolución o acto administrativo del Consejo Superior de la Judicatura o Seccional mediante el cual se haya investido a un funcionario judicial de la ciudad de Cúcuta de competencia excepcional para que cumpla su función en el Distrito Judicial de Pamplona, de allí que carezca de fundamento la afirmación que al respecto se encuentra inserta en el citado libelo.

3.2.- Por otra parte, debe indicarse que el Fiscal 14 Especializado de la Unidad de Delitos contra la Administración de Justicia de Cúcuta, al ser requerido para que ofreciera una explicación en torno a la actuación desplegada, se limitó a sostener que en tratándose de audiencias como la deprecada, «independientemente de lo que...

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