AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53856 del 03-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842117950

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53856 del 03-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha03 Abril 2019
Número de expediente53856
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP1260-2018

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

AP1260-2018

Radicación N° 53.856

(Aprobado Acta No. 83)

Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la defensa, contra la decisión del 24 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, decretó la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación del proceso adelantado contra R.S.B., por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.

ANTECEDENTES

  1. El 1º de diciembre de 2014[1], R.S.B. actuando en calidad de F.D. ante Tribunal Superior de Distrito Judicial, actuando en función de Jefe de la Unidad Nacional para la Investigación de Funcionarios de la Rama Judicial, se comunicó con D.J.Q. TORRES, entonces Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación –CTI-, con el fin de suspender una diligencia de inspección de predios ubicados en la ciudad de Cartagena, ordenada por la Fiscal Cuarenta Seccional de Administración Pública por el delito de fraude procesal

  1. S.B. le comentó a D.J.Q. que estaba recibiendo una denuncia sobre la ilegalidad de la diligencia, por cuanto estaban involucrados dos funcionarios del CTI y una fiscal en un acto de corrupción para realizarla. Adicionó que ese asunto le fue recomendado personalmente por el Fiscal General de la Nación y su esposa[2]

  1. El Director del CTI solicitó información y suspendió la participación de sus funcionarios en la diligencia reportada como ilegal por R.S., bajo el entendido que tal información y orden procedía directamente del Fiscal General de la Nación. D.J.Q. solicitó a SANABRIA sustento de lo informado, los cuales nunca fueron enviados, por lo que QUINTANA ordenó continuar con la diligencia programada para el 2 de diciembre de 2014[3]

  1. El 16 de febrero de 2016[4] la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia formuló imputación por esos hechos contra R.S.B. como autor del delito de fraude procesal.

  1. La audiencia de formulación de acusación se celebró el 12 de septiembre de 2016[5]. En ella, la Fiscalía readecuó la imputación al delito de abuso de autoridad sin modificar las circunstancias fácticas anteriormente endilgadas. El proceso continuó su curso normal hasta la audiencia pública del juicio oral, y en la etapa de alegatos de conclusión, el Ministerio Público solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado por considerar que existía una flagrante violación del debido proceso, por cuanto el delito de abuso de autoridad era querellable y, en consecuencia, requería de la conciliación como requisito de procesadibilidad previo al incio de la investigación.

  1. La nulidad solicitada por el representante del Ministerio Público se fundamentó en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004nulidad por violación a garantías fundamentales”, debido a que en la actuación no se verificaba la presentación de querella, ni el acta de conciliación pre-procesal o de su celebración, por cuanto, previamente a la variación de la imputación efectuada por la Fiscalía durante la audiencia de formulación de acusación, el delito por el que se procesaba al imputado no era querellable.

  1. La Agencia Ministerial igualmente sostuvo que debido a la readecuación típica de la conducta efectuada por el ente investigador del Estado, se exigia, como requisito de procesadibilidad, la formulación de querella y la conciliación pre-procesal, en virtud del artículo 522 del Código de Procedimiento Penal, el cual las prevé como de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de la acción penal en los delitos de naturaleza querellable.

PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

  1. La Sala Especial de Primera Instancia estimó que en este proceso era necesario el acto procesal de la querella, tras considerar que se trata de una verdadera restricción a la facultad de persecución penal del Estado, además de constituir una circunstancia de favorabilidad del imputado. Por lo tanto, advirtió no se trataba de un requisito meramente formal, dado que sin su concurrencia recae la nulidad del procedimiento y del ejercicio de la acción penal, e influye en su vigencia[6].

  1. Aclaró quién, desde su perspectiva, puede ser el querellante legítimo en el presente asunto, teniendo en consideración que concurren otros sujetos afectados legitimados para interponer la querella, por cuanto el delito reviste la característica de pluriofensivo. En esta vía de apreciación adujo, que si la querella es presentada por un querellante no legítimo igualmente el procedimiento carece de validez. Asimismo, estableció que se debe celebrar la audiencia de conciliación previa a la iniciación del proceso penal porque, al igual que la querella, constituye un presupuesto de validez procesal.

  1. Sostuvo que el término para formular la querella es dentro de los seis meses siguientes al hecho punible, y una vez vencido el mismo, se produce la extinción de la acción penal consagrada en el artículo 77 de la Ley 906 de 2004.

  1. Explicó que, en virtud del principio de favorabilidad, no se puede aplicar la ley posterior, según la cual, el delito de abuso de autoridad dejó de ser querellable y se transformó en punible de de investigación oficiosa, por cuanto en el presente asunto la regulación posterior no representa una condición favorable al imputado, lo que obliga al irrestricto respeto del principio de legalidad, es decir, a la regulación contenida en la ley preexistente a la comisión de los hechos[7].

  1. Debido a que la Agencia Fiscal adujo que la Resolución del 10 de octubre de 2014 emitida presuntamente por el Fiscal General de la Nación (representante de la entidad afectada) constituía la querella, destacó que dicho acto administrativo no fue incorporado como prueba documental en el juicio oral, y precisó que aunque se hubiese suplido el requisito de la querella, dicha actuación carecería de la audiencia de conciliación pre-procesal, lo que tornaría inválidas las diligencias[8].

  1. Estimó que tratándose de delitos pluriofensivos no pueden desconocerse otros sujetos pasivos afectados directa o indirectamente, por cuanto tales punibles producen daños a múltiples bienes jurídicos, y precisó que si el delito es querellable, la acción penal es disponible[9].

  1. Recalcó que en el caso sub exámine son querellantes legítimos quienes vieron sus intereses afectados por el actuar arbitrario e injusto de ROBINSON SANABRIA BARACALDO, los cuales estaban individualizados desde el inicio de la indagación[10].

  1. Como consecuencia de la anterior argumentación, decretó la nulidad procesal por violación al debido proceso, a partir de la audiencia de formulación de imputación, por la ausencia de los requisitos de procesadibilidad de la querella y la audiencia de conciliación pre-procesal, pues dicha omisión viola las garantías procesales, afectando derechos fundamentales del procesado.

LA APELACIÓN

Inconformes con la anterior decisión, la Fiscalía y la defensa del procesado interpusieron recurso de apelación.

  1. La Fiscalía

1.1. El ente acusador estimó incorrecta la determinación conclusiva que declaró la nulidad de todo lo actuado, inclusive desde la audiencia de formulación de imputación, puesto que, desde su perspectiva, cuando realizó la readecuación típica el asunto se encontraba en la etapa procesal de acusación, con lo cual, la decisión le impone una carga imposible de cumplir, por cuanto los requisitos de la querella y la audiencia de conciliación pre-procesal sólo se pueden realizar hasta antes de la audiencia de formulación imputación[11].

1.2. Manifestó igualmente, que los requisitos anteriormente referidos carecen de utilidad[12], por cuanto el bien jurídico tutelado de la administración de justicia no es disponible, y solicita a la Sala que disponga darle continuidad al proceso[13].

1.4. Requirió a la Sala para que establezca quién es el querellante legítimo y cuál es el objeto a conciliar en los delitos contra bienes jurídicos cuyo sujeto pasivo sea la colectividad o la sociedad, toda vez que en tales...

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