AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00124 del 20-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842118467

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00124 del 20-08-2019

Sentido del falloDECRETA LA CONEXIDAD PROCESAL
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Fecha20 Agosto 2019
Número de expediente00124
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de sentenciaAEP00092-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

A.A. TORRES ROJAS

Magistrado Ponente

AEP 00092-2019

R.icación 00124

Aprobado mediante Acta No. 062

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Se pronuncia la S. sobre la viabilidad de decretar la conexidad procesal con la actuación seguida en el radicado 00061 que se adelanta contra R.H.J., en su condición de ex-Gobernador del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, con base en la causal 4ª del artículo 51 de la Ley 906 de 2004.

ANTECEDENTES

Dentro del marco de la actuación seguida contra los ex-Gobernadores de San Andrés Islas, AURY SOCORRO GUERRERO BOWIE y R.H.J., el 19 de febrero del corriente año, la Fiscalía Tercera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, radicó escrito de acusación ante la Secretaría de la S., por los delitos concierto para delinquir agravado, peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales e interés indebido en la celebración de contratos, cuyo conocimiento correspondió a este Despacho.

Tras la instalación de la audiencia de formulación de acusación, celebrada el pasado 5 de marzo de 2019, la aludida Fiscalía Tercera solicitó su aplazamiento aduciendo la voluntad del ex-Gobernador H.J., de suscribir un acuerdo que agruparía cinco procesos que se adelantaban en su contra en la Unidad de F.D. ante la Corte Suprema de Justicia, solicitud a la que accedió la S..

El 23 de abril siguiente, fecha dispuesta para iniciar la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía, habiendo informado sobre el estado de las negociaciones con los exfuncionarios imputados, solicitó decretar el rompimiento de la unidad procesal respecto de los procesados GUERRERO BOWIE y H.J. por hallarse en distintas situaciones, por lo que la S. dispuso acceder a la petición conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 53 de la Ley 906 de 2004, y como consecuencia de ello, tramitar por separado la actuación respecto de cada uno de los procesados.

En cumplimiento de la decisión anterior, a este Despacho le correspondió, por conocimiento previo, seguir adelante con la actuación en relación con el procesado R.H.J., bajo el radicado 00124.

El día 22 de mayo pasado se trató nuevamente de dar inicio a la audiencia de formulación de acusación en contra de R.H.J., sin embargo, la Fiscalía manifestó haber llegado a un preacuerdo con el aforado, que congloba cinco procesos, incluido éste, en los que hay comunidad de sujeto activo y de sujeto pasivo, se trata de hechos sucedidos entre el primer semestre de 2015 y el primer semestre de 2017, hay homogeneidad en el modo de actuar del procesado, y comunidad de prueba.

Por virtud del preacuerdo, al proceso núm. 00124 a cargo de este Despacho (radicado 2019-00153 de la Fiscalía), se le sumaron las actuaciones 2017-00348, 2017-00394 y 2017-00150 del ente acusador, con imputación de cargos, mientras que el quinto proceso, el radicado 2018-00298 de esa misma entidad, desde el 13 de diciembre de 2018 cursa en el despacho del Magistrado M.V. de esta S., con radicado 00061, con presentación de escrito de acusación y pendiente del trámite de la audiencia de formulación de acusación, por lo que es menester declarar su conexidad, y en consecuencia, ordenar su acumulación a la presente actuación a efectos de que todos formen parte del preacuerdo suscrito por la Fiscalía con el ex-Gobernador H.J..

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Al estudiar la exequibilidad del artículo 51 de la Ley 906 de 2004[1], la Corte Constitucional dejó sentada las bases teóricas que inspiran la institución de la conexidad penal, de cuyo análisis puede destacarse, lo siguiente:

“8.1. La unidad procesal es una institución por virtud de la cual cada delito o cada grupo de delitos conexos, deben investigarse y juzgarse en una única actuación procesal. Dicha figura, que evita multiplicidad de actuaciones penales por el mismo comportamiento o por varios delitos en relación de conexidad, contribuye a la realización (i) del derecho de defensa de las personas investigadas, acusadas o juzgadas en tanto asegura la concentración de sus esfuerzos en un único procedimiento, (ii) de los derechos de las víctimas al hacer posible que en único trámite puedan formular sus pretensiones de verdad, reparación y justicia, (iii) de la eficacia y celeridad del proceso penal, al optimizar los esfuerzos y recursos invertidos por las partes, intervinientes y autoridades judiciales en materia probatoria y (iv) de la seguridad jurídica y coherencia puesto que evita la adopción de decisiones contradictorias frente a los mismos hechos”

En ese mismo pronunciamiento sostuvo, que debido a los importantes fines que pretende la institución de la unidad procesal, debe declararse cuando se hallen satisfechos los presupuestos legales, salvo que se adviertan circunstancias de ruptura.

En ese orden, adujo, la conexidad se erige en un mandato que impone, por regla general, la obligación de adelantar la investigación y juzgamiento de manera conjunta cuando se presente alguna de las circunstancias legales previstas, que justifican su declaratoria conforme a las hipótesis previstas en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004.

Conforme con dicho artículo, la conexidad procede en eventos en que 1. El delito haya sido cometido en coparticipación criminal; 2. Se atribuya a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar; 3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro; y, 4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra.

Básicamente la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[2] ha...

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