AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54658 del 08-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842119387

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54658 del 08-05-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP1684-2019
Fecha08 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente54658






EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado ponente



AP1684-2019

Radicado N° 54658.

Acta 110.


Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).



V I S T O S


Con el fin de constatar si satisfacen las condiciones de admisibilidad, la Corte examina las demandas de casación presentadas por los defensores de Claudia Lucía Valderrama, Antonia Gallo Cristancho y Gladys Omaida Ochoa Albarracín, contra el fallo de segundo grado proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 19 de octubre de 2018, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida el 22 de marzo de ese mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Duitama, que las condenó a 70 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa en cuantía equivalente a 69 s.m.l.m.v., luego de hallarlas autoras responsables del delito de estafa agravada.



A N T E C E D E N T E S


1. Fácticos


La Sala encuentra necesario transcribir los hechos narrados en la sentencia de segunda instancia, en atención a algunos cargos que han sido planteados:


«Tienen su génesis, en la denuncia que presentaron el 22 de junio de 2012, A.A.G., Ana Leovigilda Carvajal Manrique, F.M.R.O., Lucy Consuelo Guevara González, M.G.C., Ana Elizabeth Melo Rodríguez, G.C., Ángela Viviana Cárdenas Figueredo, M.Á.A., Marcolino Aldana y M.R.A.; indicando ser víctimas, en principio de C.L.V. y Gladys Omaida Ochoa Albarracín, como quiera que para el mes de mayo de 2004 las denunciadas difundieron y promovieron el proyecto de vivienda por autogestión y autoconstrucción denominado “Unidad Residencial Portales de Fátima”, y convocaron a la comunidad a que se afiliara a dicho programa, labora que se ejerció con el mecanismo voz a voz; así, se invitó a las personas a formar parte de este proyecto, ya que las indiciadas, tenían experiencia por haber desarrollado y ejecutado el también proyecto conocido como “Urbanización Residencial Villa Zulima”. Fue así como el día 19 de junio de 2004 reunidas cincuenta y ocho personas en el salón múltiple de la Urbanización Residencial Villa Zulima, constituyeron la “Asociación Unidad Residencial Portales de Fátima, Vivienda por Autogestión y Autoconstrucción” y, a partir de ese momento a través de estatutos se establecieron sanciones, multas y expulsiones aplicables a los asociados.



Las denunciadas, violando el procedimiento para la imposición de dichas sanciones, caprichosamente fijaron el valor de las multas, el cual supera el valor de la misma cuota, no notificaron y a muchos de los asociados expulsados no les devolvieron la totalidad de la inversión, y en ocasiones quedaron debiendo dineros; la Junta Directiva siempre estuvo en cabeza de C.V., quien se hizo reelegir, utilizando artificios y engaños, para mantener e inducir en error a la mayoría de los inicialmente asociados, y en perjuicio de éstos; si bien los pagos que realizan los socios, era a través de una cuenta de Ahorros del Banco Caja Social de la ciudad de Duitama a nombre de dicha asociación, C.V., compró varios lotes en la zona rural a favor de la asociación en cuantía de $92.500.000,00 conforme a Escritura Pública 237 de 8 de febrero de 2008 de la Notaría Segunda de Duitama, sin siquiera verificar la viabilidad y/o factibilidad para construir dichas viviendas, como pasó el tiempo y no avanzaban los trámites de construcción, lo ahora denunciantes acudieron a la Oficina de Planeación Municipal y, a través de contestación de derecho de petición, fueron sorprendidos porque el inmueble adquirido por compra por C.V., no era apto para construir, ni mucho menos factible para extender o ampliar redes de servicios públicos, por lo cual no se podía expedir licencia de urbanización, a pesar de lo anterior, la Junta Directiva de la Asociación, compró los materiales, contrató personal e inició obras de construcción, la que fue sellada días después.



Se cuestiona a las denunciadas además de lo ya señalado por la malversación de recursos adquiridos a través de distintas actividades, venta de cupos a precios exorbitantes, no presentación de cuentas claras a los asociados, pago de arriendo y servicios de la casa de su propiedad, cobro por su gestión, posesión de varios cupos en la misma urbanización, apropiándose para su propio beneficio de una suma superior a 10 s.m.l.m.v. (Valor a determinar dentro de la investigación)».


2. Procesales


Previa solicitud1 del Fiscal Seccional 10 de Duitama, el 7 de abril de 2015 se celebraron ante el Juzgado Cuarto con Funciones de Control de Garantías de ese municipio, las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, oportunidad en la que se atribuyó a Claudia Lucía Valderrama, Gladys Omaida Ochoa Albarracín y Antonia Gallo Cristancho, el delito de estafa agravada, en concurso homogéneo sucesivo, en calidad de autoras (artículos 246, inciso 1º, 247 numeral 1º y artículo 31 de la Ley 599 de 2000)2, cargos que no fueron aceptados por las implicadas3.


El delegado de la Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento para las imputadas, a lo cual no accedió la juez con función de control de garantías4; decisión que, impugnada, fue confirmada por el superior mediante auto del 3 de junio de 20155


El 7 de julio de 2015, el fiscal delegado presentó escrito de acusación6, que correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Duitama, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 15 de marzo de 2016, oportunidad en la que se atribuyó a Claudia Lucía Valderrama, G.O.O.A. y Antonia Gallo Cristancho, el delito de estafa agravada7.


En la misma audiencia se reconoció8 la calidad de víctimas de A.E.M.R., L.C.G.G., Ángela Viviana Cárdenas Figueredo, D.M.A., M.Á.A. y M.G.C..


La audiencia preparatoria se celebró el 27 de junio y el 8 de noviembre de 2016. El Juicio Oral inició el 13 de junio de 2017, y luego de varias sesiones concluyó el 23 de enero de 2018, con el anuncio del sentido de fallo de carácter condenatorio.


El 22 de marzo de ese mismo año, se dio lectura de la sentencia9, en la cual se condenó a Claudia Lucía Valderrama, G.O.O.A. y Antonia Gallo Cristancho como autoras responsables del delito de estafa agravada, a 70 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa en cuantía equivalente a 69 s.m.l.m.v. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se concedió la prisión domiciliaria.


Recurrida la decisión por la defensa, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 19 de octubre de 201810, confirmó el fallo confutado. Contra la anterior providencia, los defensores de Claudia Lucía Valderrama, G.O.O.A. y Antonia Gallo Cristancho interpusieron11 recurso extraordinario de casación, cuyas demandas fueron presentadas oportunamente.



LAS DEMANDAS


  1. Demanda presentada a favor de Gladys Omaida Ochoa Albarracín


Luego de identificar los hechos juzgados, la actuación procesal relevante y de transcribir in extenso las consideraciones expuestas en las decisiones de instancia, el recurrente pasa a formular dos cargos, así:

    1. Primer cargo: desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes



El actor plantea la nulidad de la actuación por violación del derecho a la defensa técnica de Gladys Omaida Ochoa Albarracín, toda vez que fue representada judicialmente por un profesional del derecho que «a pesar de haber ejercido el cargo de Juez Promiscuo Municipal- y por tanto tener que ser abogado-, demostró no tener el más mínimo conocimiento del proceso penal oral acusatorio de carácter adversarial en su fase de audiencia preparatoria y contrainterrogatorios», con lo cual se vulneró el debido proceso por afectación del derecho a la defensa técnica.


En orden a fundamentar su censura, el libelista refiere algunos episodios de la audiencia preparatoria y asegura que la «INPETITUD DE QUIEN EJERCIÓ LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA PREPARATORIA» se refleja en los siguientes errores:


  1. Al inicio de la audiencia pretendía argumentar sobre la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, pese a que apenas se encontraban en la fase de enunciación probatoria; (b) el Fiscal advirtió la impericia del defensor, dada la indefinición temporal de los elementos cognoscitivos enunciados y la solicitud de suspensión de la audiencia; (c) el Juez de Conocimiento reconvino al defensor para que se ciña al procedimiento descrito en el artículo 356 de la Ley 906 de 2004; (d) el defensor consultó en varias ocasiones con las implicadas, lo que da cuenta que eran ellas las que manejaban «la estrategia defensiva, a tal punto que el R. de Víctimas en su intervención final manifiesta que el defensor “es presionado por sus clientes a tal punto que parece que ellas fueran las defensoras y él el imputado”; y, (e) no solicitó la exclusión de ninguna de las pruebas solicitadas por la Fiscalía.



Refiere que el profesional del derecho, en la primera sesión del juicio oral, incurrió en los siguientes dislates: (i) solicitó el apoyo de un “abogado suplente”, petición que el juez negó con base en el artículo 396 del Código de Procedimiento Penal, y no advirtió que esa norma no estaba relacionada con su petición; (ii) solo objetó una pregunta que realizó el fiscal y omitió las sugestivas; (iii) dos testigos mintieron y el defensor «no se da cuenta del error o no sabe objetar y guarda silencio frente a la incoherencia de la deponente»; y, (iv) le objetaron varias preguntas y realizó varias reiterativas.


Seguidamente, afirma que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
8 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR