AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56056 del 11-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842131460

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56056 del 11-09-2019

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente56056
Fecha11 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito Especializado de Ibagué
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de sentenciaAP3842-2019

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente

AP3842-2019

Radicación No. 56056.

Acta 233.

B.D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

La Sala decide el impedimento manifestado por el doctor Ó.H.G.R., Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, para conocer de la actuación seguida contra un bien de propiedad de L.M.P.C. y otros[1].

ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES

El 21 de febrero de 2015, agentes de la SIJIN-METIB llevaron a cabo diligencia de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la carrera 4 N° 21-17 barrio La Estación, de la ciudad de Ibagué (Folio de Matricula Inmobiliaria N° 350-10424), donde fue incautada sustancia estupefaciente en diferentes cantidades y especies, por lo cual fue capturado en situación de flagrancia J.Y.Q.M..

El 5 de mayo de 2015, la Fiscalía 6ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la capital del Tolima dispuso dar apertura a la fase inicial de la acción de extinción de dominio y ordenó la práctica de diferentes actividades de investigación, conforme lo establecido en artículo 117 de la Ley 1708 de 2014.

En proveído de 17 de septiembre de 2018, la Fiscalía 59 Especializada formuló demanda respecto del aludido inmueble, al considerar que estaba siendo empleado para la ejecución de actividades ilícitas atentatorias de la salud pública (causal 5ª del artículo 16 ibídem). En resolución de la misma fecha, ordenó la inscripción de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el señalado predio.

El asunto correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, a efectos de conocer el juicio. En auto de 6 de diciembre de 2018 inadmitió la demanda acción extintiva, al estimar que no cumplía con uno de los requisitos mínimos: identificar a todos los afectados[2] y su lugar de notificación, conforme lo previsto en el artículo 132 ejusdem.

Subsanado lo precedente por la Fiscalía, el referido fallador singular, en auto de 15 de febrero de 2019, admitió la demanda y dispuso notificar esa decisión a los sujetos procesales e intervinientes, de acuerdo con los artículos 52, 53 y 138 ibídem, así como los cánones 12, 13 y 41 de la Ley 1849 de 2017. Cumplida esa actuación, el Juzgado, en proveído del pasado 23 de abril, continuó con el traslado previsto en el precepto 141 de la Ley 1708 de 2014.

El 24 de abril de 2019, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva resolvió negativamente la postulación formulada por los afectados, consistente en ejercer control de legalidad contra las referidas medidas cautelares reales. Para arribar a esa conclusión, tuvo en cuenta varios elementos que fueron incorporados en la fase inicial del proceso, así como «la entrevista recibida a H.H.R., quien relató cómo en ese inmueble se comercializaba “marihuana, bazuco y perico”, actividad en la cual participaba la administradora del local y su hija».

Posteriormente, el 16 de mayo de 2019, el titular del ente judicial en mención manifestó su impedimento para seguir conociendo la actuación descrita, con base en la causal 6ª del artículo 99 de la Ley 600 de 2000[3].

Explicó el funcionario judicial que, al definir la aludida solicitud de control de legalidad, tuvo que valorar varios elementos de convicción, con lo cual concluyó que su participación en el mencionado asunto «no fue meramente accidental, sino de fondo», pues el analizar las pruebas allegadas al proceso y determinar lo que se desprendía de ellas «permitió declarar la legalidad formal y material de las medidas impuestas por la Fiscalía». Por ello, estimó que «de continuar presidiendo el juicio, podría quedar en entredicho nuestra objetividad al momento de decidir de fondo el asunto». Sustentó su manifestación en el pronunciamiento CSJ AP, 22 jun. 2007, rad. 28741.

Con ocasión de lo anterior, remitió las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá (reparto).

El asunto correspondió al Juzgado 3° de esa especialidad, quien, en auto de 9 de agosto de 2019, no asumió el conocimiento. Básicamente señaló que la decisión en la cual se fincó el homólogo de Neiva «es solo una constatación o verificación de la existencia de unos elementos de prueba incorporados al expediente en la fase inicial, y no una auténtica valoración probatoria», la cual es efectuada al momento de proferir sentencia.

Enfatizó en que el suceso de haber analizado las causales por las cuales procede la solicitud de control de legalidad frente a las referidas medidas cautelares reales (artículos 87 y 112 de la Ley 1708 de 2014), no compromete la imparcialidad del juez, por cuanto su naturaleza es distinta a la pretensión extintiva del derecho de dominio.

Ello, dado que «se adoptan en actos o escritos independientes». Además, porque tales determinaciones preventivas «surgen con el fin de preservar el máximo de garantías frente a los actos que implican limitación o restricción de algún derecho fundamental; de ahí que puedan ser controladas jurisdiccionalmente, de forma autónoma y sin que ello comprometa el ánimo de extinción en cabeza del Estado».

Por ende, remitió el asunto a esta Corporación para resolver la manifestación de impedimento del titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva.

CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 101, inciso 2°, de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal es competente para decidir el impedimento manifestado por el doctor Ó.H.G.R., Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, en aras de determinar a quién corresponde continuar el trámite de la actuación seguida contra un bien de propiedad de L.M.P.C. y otros.

La finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la ecuanimidad y la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso.

Al respecto, esta Sala ha señalado de manera pacífica y reiterada que la manifestación de impedimento está sujeta al particular arbitrio de quien la declara pero vinculada inevitablemente a la taxatividad de las causales, sin que sea posible acudir a la analogía o a la extensión de los motivos estrictamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia[4].

En el presente caso, expone el J.Ó.H.G.R. que, al resolver la solicitud elevada por los afectados, referente al control de legalidad sobre las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía General de la Nación al inmueble objeto de extinción de dominio, su objetividad está comprometida para definir de fondo el asunto, por lo cual invocó la circunstancia prevista en el numeral 6º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, la cual reza:

6. Que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia que se va a revisar. (Énfasis fuera de texto).

Sobre el mencionado motivo de recusación, la jurisprudencia de la Sala ha sido insistente en precisar que, en principio, el pronunciamiento emitido dentro del mismo proceso no es idóneo para comprometer el criterio y la imparcialidad del funcionario judicial[5], a no ser que a través de aquél hubiese anticipado conceptos (juicios de valor) sobre aquellos aspectos puntuales que luego le corresponde decidir[6].

En otros términos, no se trata de que por el simple hecho de haber declarado la legalidad del embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del inmueble identificado con FMI 350-10424, pronunciamiento que -en ejercicio de sus funciones-[7] emitió el Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, automáticamente le genere impedimento para seguir conociendo del mismo proceso, como fallador de primer grado.

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte ha dicho:

Similar argumentación cabe exponer frente a la participación dentro del proceso de que trata la causal 6ª, máxime que en su respecto no puede desligarse de la hipótesis alusiva a la actividad o intervención del funcionario que se declara impedido en el proferimiento de la decisión que se pretenda revisar obviamente en instancia diferente, pues es obvio que no se refiere a cualquier participación como parece entenderlo equivocadamente el...

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