AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53083 del 30-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842133759

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53083 del 30-04-2019

Sentido del falloRECONOCE APODERADO(A) / INADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente53083
Número de sentenciaAP1570-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoREVISIÓN
Fecha30 Abril 2019

L.G.S. OTERO

Magistrado Ponente

AP1570-2019

Radicación n° 53083

Acta

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda presentada por el apoderado de S.S.C., en ejercicio de la acción de revisión, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual condenó al citado, a la pena de 128 meses de prisión y multa de 1.066.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de coautor del delito de tortura agravada.

HECHOS

En la decisión aludida se compendian de la siguiente manera:

“Los hechos que dieron origen a esta actuación ocurrieron el 18 de abril de 2009, cuando los menores G.J.R.G. y J.E.L.H., quienes se movilizaban en una motocicleta AKT125, fueron interceptados en la avenida Las Vegas por patrulleros de la Policía Nacional por la violación a la prohibición de llevar parrillero, siendo conducidos a la estación de policía del Poblado donde, se dice, fueron torturados porque les atribuían el hurto de un bolso contentivo de dólares. A los menores les pusieron bolsas en la cabeza para impedirles respirar y los golpearon en repetidas ocasiones. También que los amenazaron con matarlos si no entregaban lo supuestamente hurtado, poniéndoles en su cabezas pistolas que accionaban sin proyectiles. Luego de que constataron que los jóvenes no habían participado en el hurto, los liberaron. Las víctimas acudieron inmediatamente a la fiscalía a formular la denuncia y ese mismo día fueron examinados por el médico legista, quien reportó varias lesiones halladas a los denunciantes”.

Por estos hechos fueron condenados S.S.C. y otro, en calidad de coautores del delito de tortura agravada.

LA DEMANDA DE REVISIÓN

El libelista acude a la causal 3 del artículo 192 de la ley 906 de 2004, según la cual la acción de revisión procede cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.

Básicamente, el actor concreta su alegación en que su asistido para el momento de los hechos debía ser considerado inimputable, toda vez que presentaba “trastorno de estrés postraumático y esquizofrenia paranoide.”

En desarrollo de su planteamiento hace alusión a la historia clínica del Hospital Mental de Antioquia, y a las Resoluciones de retiro de la Policía Nacional, lo cual se produjo en el año 2012, por pérdida de su capacidad laboral equivalente al 75.49%, que según lo aduce el libelista, derivada de enfermedad mental que es causa de no aptitud para la permanencia en el servicio, de las cuales considera se establece la condición de inimputabilidad invocada.

Advierte entonces que para la fecha de ocurrencia de los hechos, el condenado padecía las patologías anteriormente citadas, que le impedían comprender la ilicitud de su conducta y determinarse de acuerdo con esa comprensión, considerando nuevas las pruebas que destaca. Aclara que si bien los elementos que se allegan con la demanda, son anteriores a las decisiones de primera y segunda instancia, de modo que ha debido alegarse la inimputabilidad en el juicio pertinente, el motivo para no haberlo hecho es simple, pues el sentenciado no era consciente de su enfermedad mental.

CONSIDERACIONES

La demanda de revisión presentada será inadmitida, con fundamento en las siguientes razones:

1. Reiteradamente ha sostenido la Sala que cuando se pretende la revisión a través de la causal 3, no basta con acreditar la existencia de pruebas o hechos nuevos, sino que estos deben ser aptos para establecer según el caso, la inocencia del procesado o su inimputabilidad, de modo que ostenten la virtud de que la verdad declarada en el fallo no pueda sostenerse.

2. Desde luego, si se postula la acción de revisión con el claro propósito de poner de presente la condición de inimputable del sujeto, es deber insoslayable del accionante demostrar que el sentenciado para el momento de ejecución de los hechos no estaba en condiciones de comprenderlos y de determinarse de conformidad con ese entendimiento.

La condición de imputable debe acompañar al agente al instante de la realización de la conducta, de modo que su aspecto negativo, esto es, la inimputabilidad, igualmente debe surgir en esa ocasión. Por eso como lo sostiene el artículo 33 del Código Penal, “es inimputable quien al momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión…”

3. Los hechos acaecieron el 18 de abril de 2009, sin que se hubiera aportado elemento alguno demostrativo del estado que pregona el accionante de su asistido, para el momento de su ejecución, que induzca a disponer la revisión de su proceso.

En efecto, si se observa con detenimiento la historia clínica expedida por el Hospital Mental de Antioquia, E.S.E. allí se hace alusión al ingreso de S.S.C. en el año 2016, esto es, 7 años después de sucedidos los hechos, aludiéndose a antecedente de esquizofrenia paranoide y estrés postraumático, haciéndose énfasis en que el cuadro actual comenzó luego de una notificación para presentarse a la fiscalía, lo cual acaeció veinte días atrás, a raíz de un proceso judicial por el delito de tortura en unos menores de edad, lo cual, se dice por la persona que lo acompañaba, lo ha vuelto ansioso, hipervigilante y temeroso.

En ese mismo documento se destaca que al examen mental aparece alerta, orientado, colaborador, “euprosexico”, es decir, con la condición de tener una capacidad de atención normal.

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