AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53373 del 11-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842135535

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53373 del 11-09-2019

Sentido del falloDECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente53373
Fecha11 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito Especializado de Cali
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3854-2019

Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

AP3854-2019

Radicación N° 53.373

(Aprobado Acta Nº 233)

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

VISTOS

Sería del caso ajustar la demanda de casación presentada por la defensora de J.C.M.S., a fin de emitir un pronunciamiento de fondo que garantice el derecho a la doble conformidad de la primera condena dictada -en segunda instancia- en contra de aquél, mas por haber operado la prescripción, la Corte procede a declarar la correspondiente extinción de la acción penal.

I. HECHOS

Según la sentencia de segunda instancia, a mediados de 2004, el entonces senador J.C.M.S. recibió $300.000.000 de A.R., quien pertenecía a una organización criminal en el norte del Valle del Cauca, dirigida por H.G.B., alias R.. Ese dinero provenía del tráfico de narcóticos.

II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES

En el marco del proceso adelantado en única instancia en contra del ex senador J.C.M.S., la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 8 de junio de 2011 (rad. 30.097), condenó a aquél, como autor responsable de concierto para delinquir en la modalidad de promover grupos armados al margen de la ley (art. 340 inc. 2° C.P.), a la pena de 90 meses de prisión.

Por otra parte, por considerar que la prueba testimonial trasladada del proceso N° 26.625 indica que el señor M.S. posiblemente mantuvo “vínculos para los comicios electorales a las alcaldías y concejos del departamento del Valle del Cauca para el año 2003 con el reconocido narcotraficante del cartel del Norte del V.H.G.B., alias RASGUÑO”, la Sala compulsó copias “a la Fiscalía General de la Nación para que sea ese órgano acusatorio quien asuma la investigación de los hechos que podrían subsumirse en el delito de enriquecimiento ilícito o el que determine el mismo”.

Con fundamento en ello, el 11 de mayo de 2012 el Fiscal 24 Especializado de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima abrió instrucción en contra del señor M.S., quien fue vinculado mediante indagatoria rendida el 3 de julio subsiguiente.

Al resolver situación jurídica, aquél fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como posible autor de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, tráfico de estupefacientes agravado y enriquecimiento ilícito de particulares.

El 1º de febrero de 2013, el fiscal cerró la investigación y, mediante proveído del 19 de marzo del mismo año, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de J.C.M.S., como probable autor, únicamente, del delito de enriquecimiento ilícito de particulares (art. 327 C.P.). Esta decisión fue confirmada por el Fiscal 61 delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de julio subsiguiente, en respuesta al recurso de apelación interpuesto por la defensora.

El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 3° Penal Especializado del Circuito de Cali[1], despacho ante el cual se llevó a cabo el juzgamiento, a cuyo término el juez dictó sentencia absolutoria el 18 de septiembre de 2017. En consecuencia, dispuso la libertad provisional del acusado.

El fallo fue impugnado por el fiscal y el agente del Ministerio Público, dando lugar a la sentencia de segunda instancia del 20 de abril de 2018, por cuyo medio el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali[2] revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, condenó al acusado, como autor responsable del delito de enriquecimiento ilícito de particulares, a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 72 meses, junto a la de multa en cuantía de $600.000.000.

Dentro del término legal, la defensora interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda. El expediente arribó a esta Corporación el 10 de agosto de 2018.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

3.1 Dependiendo del momento procesal en que se consolide la prescripción de la acción penal, cuando el proceso se encuentra en sede de casación, la Sala ha establecido las diferentes determinaciones a adoptar, en los siguientes términos (CSJ SP 21 ago. 2013, rad. 40.587, SP 13 nov. 2013, rad. 40.009 y SP20798-2017, rad. 50.285):

i) Cuando la prescripción opera después de proferida la sentencia de segunda instancia, se debe decretar directamente y precluir la actuación, con independencia del contenido de la demanda (se prescinde del juicio de admisibilidad), por haberse dictado el fallo en forma válida, en cuanto se hallaba vigente la facultad sancionadora del Estado.

ii) Cuando la prescripción ocurre antes de la emisión de la sentencia de segunda instancia, es necesario distinguir dos hipótesis:

a) Si el error ha sido planteado en la demanda, se debe admitir el libelo y definir el cargo mediante fallo de casación, con prescindencia de los restantes ataques si han sido planteados.

b) Si el recurrente no formuló el reproche de prescripción, le corresponde a la Corte analizar la ocurrencia del fenómeno extintivo, casar de oficio para anular el fallo y, como consecuencia de ello, inadmitir la demanda por ausencia de objeto, sin que resulte procedente, por innecesario y en virtud del principio de economía procesal, agotar el juicio de admisibilidad de los cargos contenidos en el libelo. En caso de haberse admitido la demanda, no habrá lugar a emitir pronunciamiento sobre los cargos allí formulados.

iii) Por último, cuando la prescripción se produce con ocasión del fallo de casación (tal situación puede presentarse, por ejemplo, si la Corte varía la calificación jurídica para degradar la imputación), la decisión de la Sala dependerá del momento en el cual haya operado la prescripción. Si ocurrió antes de la sentencia de segunda instancia, deberá casarla. Si se consolidó después, decretará directamente la prescripción y, en consecuencia, precluirá la actuación.

Como la demandante no formuló ningún reproche dirigido a cuestionar la legitimidad del proferimiento de la sentencia de segunda instancia por haber operado la prescripción, motivo por el cual, aplicando el procedimiento descrito en el num. i) supra, enseguida se expondrán las razones por las cuales se consolidó el mencionado fenómeno extintivo de la acción penal en el presente caso.

3.2 A voces del art. 83 inc. 1º del C.P., la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad. Empero, en ningún caso, aclara la norma, dicho lapso será inferior a 5 años ni excederá de 20, salvo lo dispuesto en el inc. 2º ídem.

Por su parte, el artículo 86 ídem, en su redacción original, preceptuaba que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente, debidamente ejecutoriada. Producida la interrupción del término prescriptivo, prosigue la norma, aquél comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el art. 83. En este evento, no podrá ser inferior a cinco años ni superior a diez.

3.3 Para efectos de la contabilización del término de prescripción de la acción penal, reiteradamente lo ha venido pregonando la Sala, la calificación jurídica que ha de tenerse en cuenta es la consignada en la sentencia (cfr., entre otras, CSJ SP 23.05.2012, rad. 35.256; AP 13.04.2011, rad. 35.964 y SP 13.05.2009, rad. 31.424).

En el asunto bajo examen, el Tribunal revocó la absolución dictada en primera instancia y declaró la responsabilidad penal por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, el cual, de acuerdo con el art. 327 del C.P. -sin tener en cuenta el aumento de penas previsto en el art. 14 de la Ley 890 de 2004, en razón de la fecha de ocurrencia de los hechos-, comporta una pena máxima de prisión de 10 años.

Ahora bien, a tono con lo previsto por el art. 187 inc. 2° de la Ley 600 de 2000 (en adelante C.P.P.), en consonancia con la sent. C-641 de 2002 (cfr. CSJ SP 2 jul. 2013, rad. 33.807), la resolución de acusación cobró ejecutoria el 8 de julio de 2013, fecha en que la Fiscal 61 delegada ante el Tribunal de Bogotá confirmó el llamamiento a juicio en contra de J.C.M.S., por el...

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