AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54659 del 13-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842137701

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54659 del 13-02-2019

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Febrero 2019
Número de expediente54659
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal de Neiva
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP452-2019

L.G.S.O.

Magistrado ponente

AP452-2019

Radicación No. 54659

Acta 36

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

La Corte se pronuncia frente a la impugnación de competencia planteada por la defensa para conocer del proceso adelantado contra J.E.S.D., por el delito de inasistencia alimentaria.

ANTECEDENTES

1. El 4 de octubre de 2018, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, declaró contumaz a J.E.S.D..

2. El 24 del mes y año citado, el representante del ente investigador presentó escrito de acusación contra J.E.S.M., por la presunta comisión del delito de inasistencia alimentaria, consagrado en el artículo 233, del Código Penal, por los siguientes hechos:

“Se dieron a conocer los hechos materia de investigación a través de la denuncia penal instaurada el 07 de septiembre de 201[6], por L.D.A., en su condición de alimentario, en contra de J.E.S.D., por el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA, por haber incumplido en forma injustificada desde el mes de septiembre de 2014, con la cuota alimentaria en la suma de 50% del SMLMV, para cada año, impuesta por el Juez Segundo de familia, en sentencia del dos de abril de 2011, sumara (sic) a consignar dentro de los cinco primeros días de cada mes, agregó al (sic) denunciante, que la deuda asciende a un valor aproximados de $8.832.000.[1]

3. Asignado el asunto al Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva, en audiencia concentrada del 1 de febrero del año en curso, la defensa, con fundamento en el artículo 43 del procedimental, impugnó la competencia del juzgador por el factor territorial, al considerar que los hechos acaecieron en la ciudad de Florencia, sitio donde tienen fijado su domicilio tanto la denunciante como el denunciado. Como sustento de su afirmación aportó certificaciones expedidas por la Personería de Florencia, consulta en la base de datos de Sisbén y afiliación a Asmed Salud EPS, dos declaraciones extra proceso de vecinas del barrio obrero de la ciudad de Florencia, certificado de libertad y tradición de la Oficina de Instrumentos Públicos, constancia de residencia suscrita por el Presidente de la Junta de Acción comunal del barrio Obrero y un recibo del servicio de público de agua, con los cuales se acredita la posesión de un bien en la ciudad de Florencia así como la residencia de la denunciante con su hijo desde hace más de 20 años en el inmueble ubicado en la carrera 16 #3-10.

A tal postulación no se opuso el delegado de la Fiscalía, ni el representante de la víctima, a pesar de que el primero señaló que el arraigo de la denunciante es en la ciudad de Neiva.

4. El despacho cognoscente, al acoger las postulaciones del impugnante, envío la actuación a esta Corporación para definir competencia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con la impugnación de competencia de la defensa, admitida por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Neiva, por cuanto la competencia radicaría en un Juzgado Penal del Circuito de Florencia, es decir, se trata de una eventualidad que involucra Juzgados de diferente Distrito Judicial.

2. El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004, regula el trámite del incidente de definición de competencia y señala que “…cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa…”.

Luego, es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o M. es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado.

3. En tales condiciones, corresponde a esta Colegiatura determinar la autoridad judicial encargada de conocer el proceso en contra de J.E.S.D., por el delito de inasistencia de alimentaria.

Conforme con el artículo 14 de la Ley 599 de 2000, los factores que determinan la competencia por el factor territorial, son «i) el lugar en el que se ha ejecutado la acción típica –teoría de la actividad-, ii) el lugar donde se produjo el resultado –teoría del resultado – y iii) el que atiende la equivalencia de acción y resultado, indistintamente –teoría de la ubicuidad-.»[2]

A su turno, el artículo 43 de la Ley 906 de 2006, dispone:

ARTÍCULO 43. COMPETENCIA. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.

Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación.

Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente. Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento.

Y esta Corporación, frente al lugar de comisión del delito de inasistencia alimentaria, ha explicado[3]:

“i) Por regla general, es competente para conocer el delito de inasistencia alimentaria el Juez Penal Municipal con funciones de conocimiento o el funcionario judicial que haga sus veces, del lugar donde ocurrió el delito (artículos 37 y 43 ibídem)”.

ii) Si el delito de inasistencia alimentaria ocurre en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, será competente el Juez Penal Municipal con funciones de conocimiento o el funcionario judicial que haga sus veces, del lugar donde la Fiscalía formule la acusación (inciso 2°, artículo 43 ibídem)”.

“iii) Es deber de la Fiscalía formular la acusación en el lugar donde se encuentren los elementos fundamentales para sustentarla (inciso 2°, artículo 43 ibídem)”.

“iv) Si el Juez ante quien se presenta el escrito de...

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