AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52758 del 26-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842153265

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52758 del 26-06-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2542-2019
Número de expediente52758
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha26 Junio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.C.

Magistrado ponente

AP2542-2019

Radicación 52758

Aprobado acta número 155

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó la defensa de J.C.V.V. contra la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la cual confirmó la pena de 128 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, impuesta a dicha persona por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento e Itagüí- Antioquia, luego de declararlo autor responsable de la conducta punible de acto sexual violento agravado.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 14 de septiembre de 2013, entre las 9:00 a.m. y 11:00 a.m., W.F.V.V., de 9 años de edad, se encontraba en una habitación de la planta baja de la casa de sus abuelos paternos ubicada en el sector de la Tolva, vereda La Primavera, del municipio de Caldas- Antioquia, cuando su tío J.C.V.V. lo sujetó del brazo, lo condujo hacia el patio y luego de quitarse la ropa, lo despojó de su vestuario e intentó penetrarlo analmente sin cumplir su cometido, en tanto que el menor opuso resistencia y logró huir.

2. El 28 de julio de 2015, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Caldas- Antioquia legalizó la captura de J.C.V.V., seguidamente, la Fiscalía General de la Nación, le formuló imputación como autor del delito de acto sexual violento con circunstancias de agravación. Cargo que no fue aceptado por el imputado. Por solicitud de la Fiscalía, el procesado fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

3. El 10 de septiembre de 2015, la Fiscalía radicó escrito de acusación atribuyéndole a J.C.V.V. a título de autor, la comisión del delito de acto sexual violento con circunstancias de agravación, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 del C.P., modificado por el artículo 2° de la Ley 1236 de 2006 y, 211, modificado por el artículo 7° de la misma norma, numerales 2° (El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza) y 5° (La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes (…)).

En audiencia celebrada el 25 de septiembre de 2015 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí- Antioquia, la Fiscalía acusó a J.C.V.V. en los mismos términos del escrito de acusación.

4. Efectuada la audiencia preparatoria, el juicio oral se llevó a cabo en varias sesiones, los días 7 de marzo, 27 de mayo, 11 y 29 de agosto, 1° de diciembre de 2016 y 21 de febrero de 2017, al cabo del cual la juez anunció el sentido de fallo condenatorio, por lo que el 6 de junio de 2017 profirió sentencia mediante la cual condenó a J.C.V.V. como autor del delito de acto sexual violento agravado, a la pena de 128 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. De igual forma, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria.

5 Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en decisión de 6 de marzo de 2018, lo confirmó.

6. Contra la decisión de segunda instancia, el abogado de J.C.V.V. interpuso, a la vez que sustentó, el recurso extraordinario de casación.

II. LA DEMANDA

1. Cargo principal:

Postuló el demandante la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, al considerar que se incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, por falso raciocinio, al valorar la declaración del menor W.F.V.V., al margen de los criterios de la lógica y la sana crítica, pues el Tribunal no confrontó su testimonio con otros medios de prueba, descartando las múltiples inconsistencias en las que incurrió.

Señaló que el Tribunal no tuvo en cuenta la versión que el menor le brindó a su progenitora D.M.V.V. y que ésta expuso en juicio, así como la anamnesis consignada por el médico legista C.A.M.T. en su informe y, que dan cuenta de las discrepancias en las que incurrió el menor en sus diferentes exposiciones, en aspectos fundamentales.

Estimó que la regla de la lógica y sana crítica violada por el Tribunal fue la contenida en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, que impone valorar el testimonio del menor de edad, de una parte, a partir de criterios objetivos, tales como: la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales obtuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que percibió los hechos, los procesos de rememoración y comportamiento del testigo durante el interrogatorio y contrainterrogatorio y su personalidad. Y de otro lado, correspondía al Tribunal examinar en conjunto y «en contexto» todos los medios de prueba allegados al debate.

En consecuencia estimó que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 206 y 211 del Código Penal y dejó de aplicar los artículos 381 y 404 del Código de Procedimiento Penal.

2. Cargos subsidiarios:

2.1 Invocó la causal tercera prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 al considerar que el Tribunal incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, por falso juicio de identidad al tergiversar los testimonios de J.A.V.V., O.L.V.V., y L.A.V.V., en cuanto se refirieron a su participación en un bazar que tuvo lugar el día de los hechos, pues éstos negaron haber ido a ese lugar.

Así mismo, el Tribunal adicionó el contenido de la prueba testimonial dada por M.E.V.V. y E.E.V., pues éstas nunca se refirieron a la asistencia de miembros de su familia al bazar.

Pese a ello, el Tribunal de manera genérica indicó que éstos admitieron haber acudido a tal lugar y por ello concluyó que al momento en que la víctima fue agredida sexualmente, en la casa sólo estaba presente un tío discapacitado y M.E.V., quien se encontraba enferma, lo que hizo plausible la comisión de la conducta en la clandestinidad y por ende le otorgó veracidad a lo narrado por la víctima.

Conforme con ello, estimó que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 206 y 211 del Código Penal y dejó de aplicar el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal

2.2 En un cargo separado también invocó la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, al considerar que el Tribunal incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, por falso juicio de identidad al tergiversar el testimonio rendido por J.C.V.V., en relación con las actividades que desarrolló durante el día 14 de septiembre de 2013 y en especial el recorrido que realizó desde su casa hasta el almacén Éxito de Itagüí, dando lugar a «interpretar y valorar inadecuadamente los argumentos relacionados con la imposibilidad de que estuviera en dos lugares al mismo tiempo, lo que hubiera podido dar lugar a un fallo absolutorio».

Destacó que J.C. describió en detalle las horas y el recorrido que realizó desde su salida de la casa a las 8:50 a 9:00 am hasta su llegada al lugar de trabajo, sobre las 11:38 am, sin embargo, el Tribunal equivocadamente afirmó que su defendido había admitido llegar al Éxito de Itagüí a las 12:00 del mediodía.

De allí que estimó que el sentenciador aplicó indebidamente los artículos 206 y 211 del Código Penal y dejó de aplicar lo previsto en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

2.3 En igual forma planteó otro cargo subsidiario soportado en la causal tercera prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en tanto estimó que el Tribunal incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, por falso juicio de existencia al no valorar una prueba legalmente incorporada a la actuación, como lo fue la tirilla de pago de unas tarjetas regalo en el almacén Éxito de Itagüí, que acreditaba la compra realizada por J.C.V.V. en ese establecimiento de comercio el 14 de septiembre de 2013 a las 11:38 am, confirmando lo declarado por él.

Concluyó que con ello, el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 206 y 211 del Código Penal e inaplicó el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

2.4 Finalmente, invocó la causal tercera contenida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, al considerar que el Tribunal incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, por falso raciocinio, al valorar al margen de las reglas de la lógica y la sana crítica el testimonio del médico legista C.A.M.T..

Indicó que el médico legista señaló no haber encontrado en el ano del...

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