AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54311 del 03-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842153533

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54311 del 03-04-2019

Sentido del falloDECRETA PRUEBAS / NIEGA PRUEBAS
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54311
Fecha03 Abril 2019
Tribunal de OrigenItalia
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaAP1289-2019

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

AP1289-2019

Radicación n°. 54311

Acta n. º 83

Bogotá, D. C., tres (03) de abril dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Procede la Sala a resolver la solicitud de pruebas presentada por la defensa de R.I.Z.C., dentro del trámite de extradición que se adelanta contra éste, por petición del Gobierno de la República de Italia.

ANTECEDENTES

1. Mediante N.V. n.° 3527[1], n.° 4440[2], n.° 4611[3], n.° 14575[4], n.° 1862[5] y n.° 7312[6], del 13 y 30 de marzo, 6 de abril, 8 de octubre de 2015 y 25 de febrero y 18 de mayo de 2016, respectivamente, la Embajada de la República de Italia pidió la detención preventiva con fines de extradición de R.I.Z.C.. La solicitud se formalizó con la Comunicación Diplomática n.º 7386 del 16 de noviembre de 2018[7].

2. Lo anterior, con fundamento en el proveído del 10 de marzo de 2015[8] de la «Fiscalía ante el Tribunal de Apelación de Catanzaro» del país requirente, que declaró procedente la solicitud de extradición del citado ciudadano de nacionalidad colombiana y titular de la cédula de ciudadanía n.° 17.313.793, para su enjuiciamiento penal en territorio italiano.

3. La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 18 de septiembre de 2018[9], decretó la captura con fines de extradición de R.I.Z.C., la cual le fue notificada el 20 de septiembre ulterior, siendo las 21:20 horas, en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y C. la Paz, ubicado en el municipio de Itagüí, Antioquia[10], donde se encuentra recluido cumpliendo una condena, según se informa por el delito de [tráfico, fabricación y/o porte de estupefacientes][11].

4. El 29 de noviembre del año inmediatamente anterior[12], el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de la República Italiana, debidamente autenticada, en la que consignó el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, sobre la vigencia entre la República de Colombia y la República de Italia de la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.

5. Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación adjetiva, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas[13].

PETICIONES DE PRUEBA

Dentro del término[14], la agente del Ministerio Público refirió no haber encontrado necesario pedir práctica de pruebas y el representante del requerido, se pronunció así:

1. Documentales:

1.1. Solicita se tengan como prueba los documentos y piezas procesales autenticadas del proceso penal radicado n.° 470013107751-2014-00047-00 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta de Descongestión [hoy Primero Penal del Circuito de esa especialidad], que en la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima «despacho 3 y 2», fue enumerado 70167. Actuación que arrimó el litigante en 137 folios por duplicado.

Refirió que tal pedimento resulta conducente y pertinente en la medida en que se acreditaría el «fenómeno de la cosa juzgada» en el caso de su representado.

1.2. Oficiar:

1.2.1. A la Relatoría de la Sala Penal de esta Corporación, a fin de que remita copia de los conceptos emitidos dentro de los trámites de extradición del requerido por solicitud del Reino de los Países Bajos, el 27 de febrero de 2013 y, del ciudadano colombiano E.E.C.R., pedido por la República de Italia, CP108-2014, jun. 18 2014, rad. 42065.

1.2.2. Al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de M., para que certifique sobre la «vigilancia del cumplimiento de la pena» que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, impuso a su prohijado por el punible de «concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico».

1.2.3. Al Despacho Fallador, para que avale la ejecutoria de la sentencia condenatoria de fecha 10 de junio de 2014, proferida contra R.I.Z.C..

El anterior requerimiento, menciona el defensor, resulta conducente, en tanto permite a esta colegiatura acreditar los aspectos sobre los cuales se debe rendir el concepto, al igual de la existencia del «fenómeno de la cosa juzgada».

CONSIDERACIONES

1. Para determinar la procedencia de la práctica de un medio de conocimiento dentro del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto.

En atención a lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en este caso se debe obrar de conformidad con la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, que se encuentra aprobada a través de la Ley 67 de 1993[15] y la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).

En ese orden de cosas, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004[16], ordenamiento interno al que expresamente remite la Convención en cita[17], las pretensiones probatorias de los intervinientes deben estar relacionadas con: (i) la demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) la validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; (iii) el principio de doble incriminación; (iv) la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; (v) el cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.

De otra parte, el artículo 139 del citado Código señala el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos», mientras que el canon 359 ibídem dispone «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba».

De igual manera, el precepto 375 de la misma Ley contiene las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas se refieran «directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta», condicionamientos que frente a la presente actuación deben aplicarse dejando a salvo sus particularidades.

Así, la aducción y práctica de pruebas al interior de este trámite se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto. De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas.

2. Pues bien, en lo que acontece con las postulaciones de la defensa de R.I.Z.C., de conformidad con los derroteros que gobiernan la actividad probatoria en el procedimiento de extradición, debe decirse que se accede a las que se relacionan con el respeto a los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem [referidas en los numerales 1.1, 1.2.2 y 1.2.3 de esta providencia], como quiera que se tratan de circunstancias que pueden inhibir la entrega del ciudadano colombiano y por tanto, guardan relación con los aspectos que la Corte debe examinar al momento de emitir la determinación que compete.

No obstante lo anterior, en lo que respecta a la pretensión dirigida a incorporar y tener como elementos de convicción, dos conceptos proferidos por esta Corporación en años anteriores [numeral 1.2.1], ésta será denegada, porque contrario a lo manifestado por el defensor, dicho pedimento no se relaciona con los prenombrados principios por tratarse de solicitudes diferentes, así pudieran versar sobre idéntica conducta punible y en una de ellas, el requerido también...

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