AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54112 del 20-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842156551

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54112 del 20-02-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54112
Fecha20 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Armenia
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP506-2019





LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado ponente



AP506-2019

Radicado N° 54112.

Acta 46.


Bogotá, D.C., veinte (20) febrero de dos mil diecinueve (2019).


V I S T O S


Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por la defensora de Juan Carlos Téllez Restrepo, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, el 28 de agosto de 2018, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá – Quindío-, el 9 de julio de 2018, que lo condenó a 104 meses de prisión, multa en cuantía equivalente a 200 s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 5 años, luego de hallarlo autor responsable del delito de fraude procesal, en concurso heterogéneo con los reatos de obtención de documento público falso y falsedad en documento privado.



A N T E C E D E N T E S


  1. Fácticos


Los hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera:


«De la actuación surtida se desprende que el 3 de marzo de 2010, lo señores J.C.T.R. y JULIO CÉSAR ARANGO CASTAÑO, acudieron a la Notaría Primera de C. e hicieron presentación de un poder en el que supuestamente la señora M.E.M.G., Gerente de la sucursal de Seguros Confianza de Manizales, autorizaba al último de los mencionados para vender un lote de terreno de propiedad de la referida compañía, ubicado en el perímetro rural de Armenia sobre la Avenida El Edén, distinguido con matrícula inmobiliaria No. 280-29220, logrando con base en el documento apócrifo la emisión de la escritura pública No. 149 del 3 de marzo de 2010, a través de la cual se transfirió el dominio del predio “Los Arrayanes” al señor JULIO A.Z.M., quien lo adquirió por la suma de $25.000.000.


Un mes después de efectuado el negocio jurídico, la apoderada de Seguros Confianza contactó al comprador y le dio a conocer que había sido objeto de una estafa porque en momento alguno la compañía había otorgado poder para la enajenación, situación corroborada por el señor A.R.D., perito del CTI, quien concluyó que la firma y las huellas que aparecen en el poder exhibido en la Notaría, no corresponden a las muestras ni a las impresiones dactilares tomadas a la señora M.E.M.G.».


2. Procesales


Previa solicitud del Fiscal 13 Seccional de Calarcá – Quindío, el 3 de septiembre de 2012 se celebraron ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, contra Juan Carlos Téllez Restrepo, a quien se le imputó el delito de falsedad en documento privado, en concurso heterogéneo con los reatos de obtención de documento público falso, fraude procesal y estafa, en calidad de coautor (artículos 289, 288, 453, 246 y 31 de la Ley 599 de 2000)1, cargos que no fueron aceptados por el implicado2.


Seguidamente, la fiscalía solicitó medida de aseguramiento para el imputado, a lo cual no accedió el juez con función de control de garantías3.


El 25 de septiembre de 2012, el delegado presentó escrito de acusación4, que correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de C. –Quindío-, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 6 de noviembre de 2012, oportunidad en la que la Fiscalía acusó a Juan Carlos Téllez Restrepo, por los mismos delitos que le fueron imputados5.

La audiencia preparatoria se celebró el 20 de junio de 2013. El juicio oral inició el 27 de noviembre de 2015, en la sesión del 7 de diciembre de 2016, el implicado renunció a la prescripción, la cual fue aceptada por el Juez de conocimiento, y luego de varias sesiones culminó el 28 de febrero de 2018, con el anuncio del sentido de fallo de carácter condenatorio6.


La lectura de la sentencia7 tuvo lugar el 9 de julio de 2018; por intermedio de esta se condenó a Juan Carlos Téllez Restrepo, como autor responsable de fraude procesal, en concurso heterogéneo con obtención de documento público falso y falsedad en documento privado, a las penas principales de 104 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años y multa en cuantía equivalente a 200 s.m.l.m.v.; y, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la sanción privativa de la libertad. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Además, se le absolvió por el delito de estafa.


Recurrida la decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 28 de agosto de 20188, confirmó el fallo confutado. Contra la anterior providencia, la defensora de Juan Carlos Téllez Restrepo interpuso9 recurso extraordinario de casación; la demanda10 fue presentada posteriormente y ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación.

EL RECURSO


Luego de identificar a los sujetos procesales, la finalidad de la impugnación extraordinaria, la sentencia impugnada, los hechos juzgados y la actuación relevante, la libelista pasa a formular un único cargo con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad.


En orden a fundamentar su censura, refiere que dentro del presente asunto se acreditó la tipicidad objetiva del delito de falsedad en documento privado, sin embargo, no ocurrió lo mismo respecto de la tipicidad subjetiva – dolo-, pues, no se probó que el implicado «tuviere conocimiento acerca de la falsedad y que fuera éste y no otro quien presentare el documento en la Notaría»11; contrario a ello, se acreditó que Juan Carlos Téllez Restrepo fungió como un simple asesor.


Añade, que los falladores concluyeron que el procesado fue determinador, solo porque el día de los hechos se encontraba muy cerca de la Notaría, sin embargo, la víctima no precisó «las actividades por éste desarrolladas, desconociendo que en el acto actuaban otras personas, entonces cómo precisar cuál de ellas o si fue efectivamente el condenado quien hizo uso del documento o del tráfico que para el caso se ostenta en la presente actuación»12.


Respecto del delito de obtención de documento público falso, indica la recurrente que dentro del presente asunto no se acreditó que el procesado conociera que el poder con el que se inició el trámite de compraventa era falso, por lo tanto, tampoco sabía que estaba induciendo en error al Notario Público.


Afirma que el señor J.C.Z. manifestó que conocía a Juan Carlos Téllez Restrepo y que el día de los hechos lo vio en compañía de Julio César Arango, empero, el testigo «no explica con su dicho por ejemplo las características de la relación entre ellos, o qué actos desplegados en concreto por el señor T. le permitieron concluir que conocía del hechos (sic)», menos, si, según su propio dicho, entregó la suma de 180 millones de pesos sin ningún soporte, lo que en sentir de la libelista, resulta contrario a las reglas de la lógica o del sentido común.


Señala que a lo expuesto por el testigo J.A.G. debe restársele credibilidad, porque «no fue lo suficientemente contundente», vacíos probatorios que se hubieran podido colmar con el testimonio de J.C.A., sin embargo, dicha prueba no se practicó en el juicio oral.


Entonces, dentro del presente asunto la Fiscalía debió demostrar que Téllez Restrepo «conocía la falsedad y que fue quien de manera directa o indirecta manejó, controló manipuló los actos al interior de la Notaría de lo cual no existe prueba fehaciente», por lo tanto, se debe absolver a su defendido por este delito.


Respecto del reato de fraude procesal, dice la censora que, como el poder espurio no le fue otorgado al procesado, éste no estaba en posibilidad de inducir en error al Notario Público.


En un acápite que titula «DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Y TRASCENDENCIA DE LA CAUSAL INVOCADA», manifiesta que los falladores incurrieron en una valoración «inadecuada» de las pruebas, pues, no se tuvieron en cuenta los siguientes aspectos: (a) no se practicó en el juicio el testimonio de J.C.A., única persona «llamada a demostrar los elementos del dolo»; (b) al testimonio de J.A.Z.M., debe restársele credibilidad porque (i) el negocio jurídico lo celebró con el señor H., y no con el procesado; y (ii) resulta inverosímil que no recuerde «cuáles eran las cuantías entregadas a J.C., ni siquiera para precisar de los honorarios».


Más adelante, refiere la recurrente que los jueces de instancia incurrieron en un falso raciocinio, porque «no se puede conculcarse (sic) una responsabilidad subjetiva sin información probatoria relevantes que hayan dicho los testigos, es decir, en qué momento señaló con claridad el testigo que el condenado conociera de la falsedad del poder, cuando relató que por el contrario toda la negociación la hizo principalmente con HERMINSON y precisa que JULIO CÉSAR ARANGO estaba en la Notaría y fue la persona que efectivamente suscribió la escritura pública que determinó la forma de enajenar irregularmente el inmueble y hace inducir en error al servidor judicial».



Además, acusa al Tribunal de hacer una lectura equivocada del testimonio rendido por J.A.G., porque concluye que el testigo sabía que lo enviado por Z. a Téllez Restrepo era dinero, siendo que el declarante nunca «admite con claridad que supiera que era dinero, sino que simplemente era quien lo entregaba»13.



Por último, indica que el testimonio de J.C.A. resultaba imprescindible «para dilucidar si en efecto el señor J.C.T. actuó con conocimiento de la falsedad del documento y aun así lo usó para obtener la escritura y...

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