AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55954 del 30-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842159014

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55954 del 30-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente55954
Número de sentenciaAP4809-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Fecha30 Octubre 2019

L.A.H.B.

Magistrado ponente

AP4809-2019

Radicación n.° 55.954

Acta 290

Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS:

Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la fiscalía, el procesado L.A.D.U. y su abogado defensor, contra el auto proferido el 25 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual improbó el preacuerdo suscrito por los referidos.

HECHOS Y ANTECEDENTES:

1. Dentro del proceso identificado con el radicado No. 4.940 adelantado contra L.E.G. y L.H.V., una Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia ordenó, mediante sentencia del 7 de octubre de 1996, la extinción del derecho dominio de los siguientes bienes: «(1) una gargantilla de oro golfi, (2) dos pulseras, una de ellas con un dije redondo con una paloma en el centro, (3) un anillo con piedra negra, (4) un anillo con forma de búho, (5) un anillo con piedra de color ladrillo redondo, (6) un anillo con dos piedras verdes –le falta la del centro-, (7) un anillo con adorno de filigrana, (8) un anillo con piedra roja –le faltan las otras dos-, (9) un anillo con piedra verde pequeño, (10) un anillo con piedra verde cuadrada, (11) una esclava, (12) una cadena delgada con medio rostro, (13) una cadena con dije que tiene piedra verde en el centro, (14) una cadena con un precolombino, (15) una cadena con dos dijes –un C. y un Divino Niño-, (16) una cadena con tres dijes, (17) una cadena reventada pequeña, y (18) un dije de búho».

En virtud de lo anterior, a través de Oficio Nro. 2009/01/05, el Consejo Nacional de Estupefacientes los puso a disposición del Juzgado Penal del Circuito de Andes (Antioquia). Solicitó su «depósito en custodia en favor de la Dirección Nacional de Estupefacientes», motivo por el cual, el titular del despacho, doctor L.A.D.U., los recibió y guardó en un «cajón de un armario de madera, asegurado con una chapa de baja calidad».

Efectuado el traslado del juez al municipio de Envigado (Antioquia), el 2 de diciembre de 2013 se realizó inventario de procesos y elementos a cargo del mencionado juzgado. Finalizada dicha labor, el secretario del despacho advirtió el extravío de las alhajas, en tanto no se hallaban en el lugar destinado para su almacenamiento y custodia.

2. Por tales hechos, el 7 de marzo de 2019, ante el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la fiscalía formuló imputación a DUQUE URREA por el delito de peculado culposo. No se presentó allanamiento a cargos.

3. El 27 de mayo siguiente se radicó escrito de acusación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

4. Convocadas las partes para la formulación oral de acusación, el 24 de julio del año en curso el acusado suscribió acta de preacuerdo con la fiscalía. Aceptó el cargo imputado a cambio de la eliminación de la pena principal de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas, establecida en el artículo 400 del Código Penal. Acordaron también, la imposición de las penas mínimas de 16 meses de prisión y 13.33 s.m.l.m.v., además de hacerse acreedor de la condena de ejecución condicional, «en cuanto se reúnen los requisitos objetivos y subjetivos para disfrutar de ese derecho con arreglo a los artículos 63 del C.P. y art. 68A, inciso final»[1].

5. Agotada la respectiva audiencia de verificación, el Tribunal improbó la negociación. Argumentó que los términos del preacuerdo desconocen el principio de legalidad. No existe ninguna norma que apruebe la supresión de una pena principal como contraprestación a la aceptación de cargos. Los artículos 351 y siguientes de la Ley 906 de 2004 sólo permiten la «reducción» de las penas establecidas en cada tipo penal, en un monto que varía dependiendo de la etapa procesal en que se encuentre el diligenciamiento.

Así mismo, destacó el a quo que la Corte Constitucional en Sentencia C-652 de 2003 señaló que los delitos contra la administración estatal no pueden quedar exentos de la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Contraviene el artículo 122 de la Constitución Política pretender eliminar esa sanción en casos como el que es objeto de juzgamiento, pues el fin de tal inhabilidad es impedir, precisamente, que el servidor público condenado por un delito contra el patrimonio del Estado pueda volver a desempeñar funciones públicas[2].

6. Inconforme con esa decisión tanto la fiscalía como el procesado y su abogado defensor presentaron recurso de apelación. Los argumentos fueron los siguientes:

6.1. El Delegado fiscal manifestó que el Tribunal erró al realizar una interpretación literal y exegética de los artículos 350 y 351 de la Ley 906 de 2004, pasando por alto los principios señalados en el artículo 348 ibídem que rigen la institución de los preacuerdos. Precisamente, una negociación como la que se plantea en este caso, atinente a la supresión de una de las penas principales del delito por el cual el encausado admite su responsabilidad penal, materializa los fines de humanización de la actuación procesal y la pena, la obtención de una pronta y cumplida justicia, así como el logro de la participación del imputado en la definición de su caso.

Además, no existe ninguna disposición legal que prohíba tal acuerdo. Todo lo contrario, en forma expresa, el artículo 351 del C.P.P. permite que las negociaciones versen sobre los «hechos imputados y sus consecuencias», de manera que la posibilidad de pactar la eliminación de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, surge a partir de esa segunda modalidad. Es más, según la jurisprudencia de la Sala Penal de esta Corporación, el único límite para los preacuerdos es la violación de los derechos y garantías fundamentales de las partes e intervinientes, empero esa hipótesis no se verifica en el presente asunto.

Por ende, dijo el censor: «si es posible preacordar la eliminación de un cargo específico conforme al artículo 350 numeral 1°, lo que implica también la eliminación total de la pena imponible al delito suprimido (…) con mayor razón se podría eliminar una pena adicional a la de la prisión, bajo el argumento de que el que puede lo más, puede lo menos»[3].

Ahora bien, el precedente jurisprudencial que sustentó la decisión de primera instancia no aplica para el caso bajo examen. Los planteamientos de la Corte Constitucional están referidos a la imposibilidad de que el legislador exonere a los servidores públicos condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, de la inhabilidad para el desempeño de funciones y cargos estatales. Jamás, a que ello no pueda ser objeto de un preacuerdo.

Por último, el recurrente hizo referencia a la decisión CSJ SP, 20 nov. 2013, rad. 41.570, y solicitó que con base en los derroteros allí enunciados, se revoque el auto de primera instancia, ordenando a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que avale el preacuerdo presentado y dicte la correspondiente sentencia.

6.2. En idéntico sentido se pronunció el abogado defensor. Citó apartes de la sentencia CSJ SP, 20 nov. 2013, rad. 41.570, con el propósito de significar que el preacuerdo suscrito por su cliente y la fiscalía, cumple las exigencias legales y jurisprudenciales. Las penas, ya sean principales o accesorias, están comprendidas dentro de la modalidad de acuerdo referida a las consecuencias de la conducta punible imputada. Por ende, en este asunto, no hay ninguna razón que impida autorizar la eliminación de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como única contraprestación a la aceptación de cargos realizada por DUQUE URREA. Los términos del convenio, además de cumplir los objetivos perseguidos por el legislador con el nuevo sistema procesal, «no violan garantías fundamentales, ni tampoco el principio de legalidad»[4].

6.3. L.A.D.U. discrepó de la decisión de primer grado. Recordó que el nuevo sistema penal acusatorio establece una serie de rebajas de pena propias de la justicia premial, las cuales permiten avalar preacuerdos que conllevan, por ejemplo, la imposición de sanciones que no se acompasan con la gravedad de los delitos. Lo anterior, porque la finalidad del nuevo esquema procesal es la pronta y célere resolución de los conflictos, así como la terminación anticipada de los procesos.

Entonces, si ello es así, y en este asunto sólo se pretende como «único beneficio» por la aceptación de su responsabilidad penal, la supresión de una de las sanciones principales establecidas para el delito de peculado culposo consagrado en el en el artículo...

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