AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52471 del 20-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842159994

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52471 del 20-02-2019

Sentido del falloREMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha20 Febrero 2019
Número de expediente52471
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaAP540-2019


JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


AP540-2019

Radicación N° 52471

(Aprobado Acta No.46)


Bogotá D. C., veinte 20 de febrero de dos mil diecinueve (2019).


ASUNTO



Correspondería a la Sala disponer el traslado de que trata el inciso 3° del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal en el trámite de extradición adelantado contra el ciudadano colombiano Óscar Orobio Guerrero, por solicitud del Gobierno de los Estados Unidos de América, si no fuera porque se advierte que la actuación debe ser remitida a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, con el fin de que se analice lo concerniente a la procedencia de la garantía de no extradición, dada la competencia prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz.


ANTECEDENTES


1.- Mediante Nota Verbal No. 0126 del 24 de enero de 2018,1 el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Óscar Orobio Guerrero, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.086.042.040 «… requerido para comparecer a juicio por un delito de tráfico de narcóticos».


2.- Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación, a través de Resolución del 25 de enero de 2018, decretó su captura con fines de extradición. El solicitado había sido aprehendido el 18 de enero del mismo año, en cumplimiento de la circular roja de INTERPOL A-583/1-2018.


3.- La embajada de los Estados Unidos formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal No. 0444 del 24 de enero de 2018.2


4.- La Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 0706 del 20 de marzo de 2018,3 remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio OFI-18-0079-DAI-1100 del 23 de marzo de 2018.4


5.- Una vez la Sala reconoció personería para actuar al abogado de Óscar Orobio Guerrero, ordenó surtir el respectivo traslado a ellos y al representante del Ministerio Público para que solicitaran las pruebas que estimaran necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.5


6.- El 11 de julio de 2018, la Sala se pronunció sobre las pretensiones probatorias del profesional del derecho que representa los intereses del solicitado y dispuso:


i) OFICIAR al Alto Comisionado para la Paz para que informe si Óscar Orobio Guerrero, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.086.042.040, fue señalado como integrante de la organización subversiva de las FARC en el listado suministrado por sus representantes. De ser así, apórtese el acto administrativo donde se acredita el reconocimiento de esa condición.


ii) OFICIAR a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz para que indique si Óscar Orobio Guerrero suscribió acta de compromiso en la cual conste su voluntad expresa de sometimiento a esa jurisdicción.


iii) OFICIAR al Ministerio de Justicia y del Derecho para que indique si existe y, de ser así, aporte, decisión mediante la cual el Gobierno Nacional otorgó amnistía administrativa a Óscar Orobio Guerrero. Así mismo, para que especifique los comportamientos por los cuales se realizó, con precisión sobre el marco temporal de su ejecución.


7.- Una vez surtido el trámite de notificación, la Asesora Jurídica de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que, después de verificada la base de datos de la lista de los miembros certificados de las FARC-EP, se emitió la Resolución N° 011 del 5 de junio de 2017, mediante la cual Óscar Orobio Guerrero fue aceptado como integrante de dicha organización.6


CONSIDERACIONES


1.- El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana» y ii) «no procederá por delitos políticos» ni cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 1997.


2.- Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 establece:


No se podrán conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.



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