AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 50647 del 06-02-2020
Sentido del fallo | DECRETA PRUEBAS / NIEGA PRUEBAS |
Emisor | Sala Especial de Primera Instancia |
Número de expediente | 50647 |
Número de sentencia | AEP007-2020 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal |
Tipo de proceso | PRIMERA INSTANCIA AFORADOS |
Fecha | 06 Febrero 2020 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
J.E.C. VERA
Magistrado Ponente
AEP 007-2020
R.icación N° 50647
Aprobado mediante Acta No. 07
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)
- ASUNTO
Decide la Sala Especial de Primera Instancia sobre las postulaciones probatorias formuladas por las partes durante la audiencia preparatoria del presente juicio que se por el trámite de la Ley 906 de 2004, en contra de C.G.A.G., ex magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por el presunto punible de privación ilegal de la libertad.
- ANTECEDENTES
Conforme la acusación, los hechos jurídicamente relevantes se contraen a que en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, presidida por el entonces magistrado C.G.A.G., se tramitaba el proceso D. No.200900315 contra los abogados C.A.R.G. y H.F.B., cuyo defensor era el doctor M.Á.C.S..
El 11 de marzo de 2010, en desarrollo de la continuación de la audiencia de pruebas y calificación, el doctor M.Á.C.S. al sustentar el recurso de apelación contra una solicitud de prueba que le fuera negada, fue interrumpido por el doctor A.G., magistrado instructor, quien consideró irrespetuosa su intervención, en tanto interpretó que éste sugería su parcialidad en el trámite del asunto, circunstancia que propició una discusión entre los dos por la que el magistrado A.G. le ordenó se retirara de la audiencia, determinación que el abogado no acató, lo que produjo que inmediatamente el funcionario decidiera imponerle cinco (5) días de arresto, procediendo a levantar la sesión.
Concluida la audiencia, el doctor C.G.A.G., por escrito, profirió un auto de cúmplase, que no fue notificado al abogado, en el que documentó la sanción sustentándola en los siguientes términos “ ... el irrespeto frente al uso de la palabra, y el desacato de la orden judicial de desalojo de la diligencia por parte del abogado M.A. (sic) C.S., en su condición de defensor del disciplinable en el desarrollo de la audiencia de continuación de pruebas y calificación celebrada en la fecha, tal como se consignó en la parte pertinente de la audiencia, y en atención a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 143 de la Ley 906 de 2004, se ordena el arresto inconmutable del mencionado abogado en las instalaciones del Das de ésta ciudad por el término de cinco (5) días, para lo cual se pedirá apoyo de la Policía nacional”.
En cumplimiento de la perentoria orden judicial, los agentes de la Policía Nacional J.E.V. ROJAS y W.M., alcanzaron al referido abogado en cercanías de la instalación judicial, lo identificaron y procedieron a detenerlo, para luego conducirlo a la sede del entonces Departamento Administrativo de Seguridad del Tolima, donde permaneció, por órdenes del doctor A.G., privado de la libertad desde las 17:20 horas del día 11 de marzo de 2010 hasta las 17:20 horas del 16 de marzo del mismo año.
Además, la F.ía resalta como reprochable que pese a que al día siguiente de tal determinación, la Procuradora 104 Judicial Penal II, M.P.P.Á., luego de escuchar el registro de la audiencia dirigió una solicitud al doctor A.G., en la cual le pide que revoque su decisión y ordene la libertad inmediata del abogado, al considerar que el modo abrupto y fulminante en que dio por terminada la audiencia, vulneraba los derechos al debido proceso y libertad personal del profesional, toda vez que echaba de menos en la decisión elementos constitucionales, el acusado rechazó la petición mediante auto del 12 de marzo de 2010, por improcedente, con el argumento que la decisión al ser tomada en audiencia había quedado en firme.
En ese contexto, a juicio de la F.ía, la sanción de arresto impuesta por el entonces magistrado se hizo al margen de la ley, violando las garantías constitucionales y legales al debido proceso, a la motivación de las decisiones judiciales, a la contradicción y a la defensa consagrados en artículo 29 de la Constitución Política, lo que implica que la privación efectiva de la libertad del abogado C.S., en las instalaciones del DAS por el término de cinco (5) días fue ilegal.
Con base en este acontecer fáctico, el delegado del ente acusador presenta escrito de acusación por el delito de:
PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD, consagrado en el artículo 174 del Código Penal en los siguientes términos:
“El servidor público que abusando de sus funciones, prive a otro de su libertad, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses".
- CONSIDERACIONES
En aras de concretar la facultad de acusación y el derecho de defensa dentro de un espacio de igualdad de armas, la Sala definirá esta fase de la siguiente manera: (i) marco normativo de la pretensión probatoria; (ii) decisión de pruebas solicitadas por la F.ía y la defensa (CSJ. AP, agos. 10 de 2017, rad. 49512), siendo de resaltar que ni la representación de víctimas ni la Delegada del Ministerio Público presentaron solicitudes probatorias.
- MARCO NORMATIVO DE LA PRETENSIÓN PROBATORIA
La Ley 906 de 2004 en sus artículos 357, 372, 373, 375 y 376, establece las pautas relativas a la producción y controversia de los medios de prueba cuya práctica o introducción tendrá lugar en el juicio oral. En concreto, se impone al funcionario decretar las solicitadas por las partes e intervinientes autorizados durante la audiencia preparatoria, siempre y cuando se refieran a los hechos que con ocasión de la acusación deben probarse.
El objetivo principal de la dinámica probatoria en el sistema adversarial, consiste en ofrecer al juez la posibilidad de acercarse de manera razonable, más allá de toda duda, al conocimiento de la verdad en torno a los hechos relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias y a la responsabilidad penal o ausencia de ésta de parte del acusado.
El artículo 373 del mismo ordenamiento, viabiliza que tales aspectos puedan ser demostrados por cualquiera de los medios establecidos en el estatuto procesal o por otro medio técnico o científico, respetuoso de los derechos humanos.
Sin embargo, el ordenamiento impone la exclusión de aquellos obtenidos con violación de garantías fundamentales (artículos 276 y 373 ibídem), o los practicados, aducidos o conseguidos con violación de los requisitos formales previstos legalmente (artículo 360 ibídem), debido a que la libertad probatoria no es absoluta.
Así mismo, se procederá a su rechazo, cuando se presenten falencias en el proceso de descubrimiento probatorio, en tanto que se dispondrá su inadmisión cuando con su práctica exista peligro de causar grave perjuicio indebido, probabilidad de que generen confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o que sean injustamente dilatorios del procedimiento, según el artículo 376 del estatuto procesal.
De igual manera se inadmitirán, conforme con el artículo 359 ídem, las solicitudes probatorias que resulten impertinentes, inútiles, repetitivas o encaminadas a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba.
Es preciso resaltar que dado el carácter adversarial del esquema de enjuiciamiento consagrado en la Ley 906 de 2004, el ejercicio probatorio es una actividad rogada de las partes, por lo tanto, a ellas les corresponde la carga de indicar los criterios de pertinencia del medio de prueba.
“Así, la Sala considera razonable que la parte que solicita la prueba debe explicar su pertinencia, y que la excepcional falta de conducencia debe ser alegada por quien considere que el medio probatorio elegido está prohibido por el ordenamiento jurídico, o que existe una norma que obliga a probar ese hecho en particular con un determinado medio de prueba. De la misma manera debe procederse cuando se alegue que la prueba solicitada por la parte carece de utilidad.
No significa lo anterior que se pretenda eliminar del debate procesal lo atinente a la conducencia y utilidad. Por el contrario, todo apunta a que en los casos donde ello sea necesario se realice un análisis profundo, a partir de la cabal comprensión de estos conceptos.
De esta manera...
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