AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56649 del 29-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842166909

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56649 del 29-01-2020

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente56649
Fecha29 Enero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP255-2020

P.S.C.

Magistrada ponente

AP255-2020

Radicación n° 56649

(Aprobado Acta n° 17)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020)

ASUNTO

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de los postulados y por J.M.M.C., contra lo resuelto por el magistrado con función de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el auto del 24 de octubre de 2019, en cuanto a la negativa a sustituir la medida de aseguramiento impuesta a éste y a S.M.G., y la imposición de la vigilancia electrónica para los 36 postulados a los que se les sustituyó la detención intramural, en su condición de integrantes del Bloque Catatumbo de las Autodefensas Unidas de Colombia.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

En audiencia realizada el 24 de octubre de 2019 ante el magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, la fiscalía formuló imputación en contra de S.M.G., J.M.M.C. y 63 desmovilizados más de las AUC, por hechos atribuidos al Bloque Catatumbo de esa organización criminal.

En la misma fecha el delegado de la fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad para 52 de los postulados imputados, petición acogida por la judicatura.

Seguidamente la defensora solicitó la sustitución de medida de aseguramiento para 39 de los postulados, entre ellos, S.M.G., a la vez que la suspensión de la audiencia, con el fin de que este tuviera la oportunidad de intervenir.

Por su parte, J.M.M.C. en forma directa pidió se le sustituyera la medida de aseguramiento privativa de la libertad recién impuesta.

El 22 de octubre siguiente, la abogada culminó su intervención relacionada con la sustitución de las medidas de aseguramiento, adicionando en su argumentación al postulado M.C., respecto de quien señaló, también es merecedor de la sustitución.

S.M.G., por su parte, complementó la solicitud de la defensora, exponiendo las razones que considera sustentan el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 975 de 2005 para la procedencia de la sustitución de la medida de aseguramiento.

Al día siguiente, el magistrado corrió traslado de la solicitud de la defensa a la fiscalía, quien solo se opuso a que se sustituyera la medida impuesta a S.M.G..

Por su parte, el delegado del Ministerio Público expresó su oposición a la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad que cobija a S.M.G. y a J.M.M.C., mientras que los representantes de las víctimas se abstuvieron de realizar pronunciamiento alguno.

Escuchadas las partes, el magistrado con función de control de garantías resolvió sustituir la medida de aseguramiento impuesta a 36 postulados que se encuentran en libertad, mientras que negó la sustitución para J.G.V. CASTILLO, J.R.F.L. y J.M.M.C., quienes se hallan en privación de la libertad, al no encontrar acreditado el requisito del numeral 2° del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, respecto de los dos primeros, y el del numeral 5° ibídem frente al último mencionado.

Así mismo, negó la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta a S.M.G., por incumplir las exigencias previstas en los numerales 2° y 5° de la norma citada.

LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

La magistratura a quo sustituyó la medida de aseguramiento privativa de la libertad que impuso a los imputados: (1) ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO (A. “PIEDRAS BLANCAS”); (2) C.A.H. (a. “Peligro”); (3). D.G.M. (a. “Juancho”); (4). D.E.U.G. (a. “Sancocho o H.”); (5). E.E.R. (a. “El Osito”); (6). E.A.(. “CHACAL”); (7). E.A.C.D. (a. “F.”); (8). F.S.T. (a. “El Flaco”); (9). F.A.M. CÓRDOBA (a. “Niche”); (10). G.D. GONZÁLEZ (a. “A.”); (11). G.E.R. (a. “Zapato Fino o Dedo de Burra”); (12). H.J.C. (a. “M.Á.”), (13). H.D.A.G. (a. “Pocholo”); (14). H.O.F.A. (a. “C.”); (15). H.R.O.V. (a. “El Guajiro o R.; (16). I.M.H. (a. “M. o J.”); (17). J.J.O.V. (a. “J.J. o M.”); (18). J.M.S.S. (a. “El Paisa, Pecas, P. o El Gordo”); (19). J.S. (a. “J.”); (20). J.I.L.Z. (a. “La Iguana, El Iguano, R.S., P.F. y P.C.”); (21). J.B.L.A. (a. M. o el viejo M.; (22) JOSÉ DEL CARMEN JAIME SOLANO (a. “Locha”); (23). J.C.C. CASTAÑO (a. “El Enano”); (24). J.G.T. (a. “Moncholo”); (25). J.R. DE LAS AGUAS OSPINO (a. “Chaca o Rumichaca”); (26). JULIO C.A.G. (a. “ZC o Alacrán”); (27). LENIN J.V.C. (a. “Socavón”); (28). L.G.F. (a. “Cantinflas, B. con sueño, J.; (29). MARCO AURELIO A.C. (a. “El Petri”); (30). N.J.Á.D. (a. “Y.”); (31). N.P. LÓPEZ (a. “A. o Gordo”); (32). RODRIGO PARADAS GELVES (a. “El Soldado”); (33). W.R.G. (a. “Pantera”); (34). WILSON DE LAS SALAS HENRÍQUEZ (a. “Sargento o G.”); (35). W.A.L.M. (a. “El Enano”), y (36). Y.E.E.B. (a. “J. o el Zarco”), luego de encontrar cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005.

A todos los beneficiados impuso la firma de acta comprometiéndose a cumplir las condiciones previstas en el artículo 2.2.5.1.2.4.3. del Decreto 1069 de 2015, entre ellas, el sometimiento a un sistema de vigilancia electrónica, exigencia que adujo proporcional teniendo en cuenta los delitos cometidos y aceptados por los postulados.

Sostuvo que se trata de restricciones necesarias para que las víctimas no perciban la libertad de los postulados como sinónimo de impunidad, y aunque estos han evidenciado buen comportamiento durante el tiempo transcurrido en libertad, ello configura uno de los elementos a estudiar por la judicatura con miras a conceder la sustitución, pero no elimina la necesidad de la vigilancia electrónica.

Respecto de la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento impuesta a J.M.M.C., encontró incumplido el requisito establecido en el numeral 5° del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, toda vez que en contra de este postulado la fiscalía formuló imputación en la justicia ordinaria por hechos acaecidos en el año 2014, es decir, con posterioridad a la desmovilización.

Las conductas punibles cuya comisión le atribuye la fiscalía a M. CONTRERAS son las de concierto para delinquir, tráfico de estupefacientes y homicidio agravado, siendo evidente que ninguna de ellas guarda relación con hechos denunciados en las versiones libres de justicia y paz.

En el mismo sentido, negó la sustitución de la detención intramural a J.G.V.C. y J.R.F.L., respecto de quienes adujo la magistratura, no se acreditó el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 2° de la citada norma, referido al buen comportamiento durante su permanencia en el establecimiento carcelario y la participación en actividades de resocialización.

Sobre la sustitución de medidas de aseguramiento solicitadas por la defensora en favor de S.M.G., consideró la primera instancia incumplidos los requisitos contenidos en los numerales 2° y 5° del artículo 18A de la Ley 975 de 200.

Frente a la buena conducta de este postulado durante el tiempo que ha estado recluido en establecimientos carcelarios de los Estados Unidos de Norteamérica, así como las eventuales actividades de resocialización, destacó su falta de acreditación, pues los documentos allegados por la defensa fueron expedidos por autoridades de ese país y los mismos no contienen los requisitos establecidos en el artículo 251 del Código General del Proceso.

En punto del numeral 5° referido a la obligación de no cometer delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización, encontró el a quo que tampoco se verifica, puesto que en contra de M.G. cursa una investigación en la justicia ordinaria por los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir, en razón a la imputación formulada el 16 de junio de 2014, por hechos posteriores a la desmovilización.

Contra la anterior decisión interpusieron y sustentaron recurso de apelación la abogada de los postulados y el postulado J.M.M.C..

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

1. La defensora de los postulados manifestó su inconformidad con dos de las decisiones adoptadas por el magistrado con función de control de garantías en el auto del 24 de octubre de 2019: (i) el sometimiento de los postulados beneficiados con la sustitución de la medida...

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