AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51878 del 29-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842168412

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51878 del 29-01-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha29 Enero 2020
Número de sentenciaAP277-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente51878







Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR





AP277-2020

Radicación N° 51.878

(Aprobado Acta Nº 17)




Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020)




VISTOS


La Corte expone los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada por el defensor de M.BEL C. ROJAS, contra la sentencia del 29 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.


  1. DESCRIPCIÓN FÁCTICA OBJETO DEL PROCESO


Durante el mes de agosto de 2014, en varias oportunidades, el instructor de teatro infantil J.M.S.U., conocido como CHUCHO, accedió carnalmente a M.F.M.T. -de diez años de edad-, a quien también le realizaba tocamientos libidinosos, a cambio de sumas de dinero que oscilaban entre $20.000 y $50.000. Ello ocurrió en la casa de residencia de aquél, ubicada en la carrera 3ª # 46-22 del municipio de Puerto Nare (Antioquia), a donde la niña era llevada por M.C.R., madre de uno de los compañeros de la menor, con la indicación de que “se portara bien” con CHUCHO. Luego de los encuentros, la señora ROJAS C., reconocida por M.F.M.T. como M., le reclamaba a la niña la entrega de parte del dinero recibido a cambio de las prácticas sexuales.


II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES


Con fundamento en los referidos hechos, el 3 de septiembre de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Nare (Antioquia), la Fiscalía formuló imputación a JESÚS MARÍA SALAZAR URREA como posible autor de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo (arts. 31 y 208 C.P.), al tiempo que a M.C. ROJAS le atribuyó ser posible autora de inducción a la prostitución (art. 213 ídem). Tras no haber aceptado la imputación, el juez les impuso a aquéllos medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.


Radicado el respectivo escrito, en audiencia del 12 de febrero 2015 celebrada ante el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de ese municipio, la Fiscalía acusó a los prenombrados, como probables coautores de dichos delitos, en los términos atrás referidos.


Los acusados optaron por ejercer su derecho a ser juzgados públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, la correspondiente sentencia se dictó el 29 de septiembre de 2016. Por encontrarlos penalmente responsables de los cargos por los que fueron convocados a juicio, el juez condenó a JESÚS MARÍA SALAZAR URREA a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por 150 meses, mientras que a la señora C. ROJAS le impuso a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por 120 meses, junto a la de multa en cuantía de 66 s.m.l.m.


En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor de los sentenciados contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia lo confirmó mediante la sentencia atrás referida.


El defensor interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda -únicamente en nombre de M.C. ROJAS-, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.


  1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA


Al amparo del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), el censor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho consistentes en falso juicio de identidad y falso raciocinio.


2.1 En primer lugar, sostiene, los testimonios de Jazmín Andrea Muñoz -madre de la menor-, D.L.R.T. -sicóloga forense- y J.C.M. -médico legista- son “de oídas”, motivo por el cual carecen de “la fuerza demostrativa necesaria del testigo directo”. Además, resalta, al apreciar dichas pruebas, el Tribunal violó el principio lógico de identidad, en la medida en que, “de manera acrítica, les confirió un absoluto valor demostrativo”, por cuanto los “catalogó” como testimonios directos. Mas ello, en su criterio, implica una “tergiversación del contenido material” de la prueba por “supresión de sus elementos originales”, pues a pesar de que las declarantes no percibieron nada de lo que la niña les contó, los juzgadores de instancia apreciaron el testimonio de aquéllas como prueba directa, pese a que la ley restringe el valor probatorio de la prueba de referencia.


En todo caso, subraya, no hay ninguna prueba directa indicativa de que J.S. accedió a M.F.M.T. ni de que M.BEL C. la indujo a la prostitución.


2.2 En segundo término, alega, el ad quem incurrió en otro falso juicio de identidad por “tergiversación en la modalidad de supresión”, al “desconocer” los testimonios de A.E.G., Hilary Fernanda Barrera Velásquez, I.M.V. y D.Y. Molina Gutiérrez. Estas declarantes, resalta, contrario a lo expuesto por M.F.M.T., nunca se enteraron, antes de que fueran capturados CHUCHO y M., que la niña visitaba a aquél para tener prácticas sexuales. Además, enfatiza, la víctima “nunca les contó que M. la vendía, llevándola al lugar, para luego reclamarle el dinero que le habían entregado por facilitar los actos sexuales”.


El Tribunal, agrega, “no tuvo en cuenta” lo dicho por las prenombradas menores de edad, limitándose a resumir sus declaraciones, “sin otorgarles valor probatorio”. Y ello se torna trascendente, por cuanto, resalta, “ningún testigo dijo haber visto a M.C. en compañía de la menor, desplazándose en una moto, que aquélla la esperaba en un restaurante para llevarla a la casa ni menos que M.F.M.T. le hubiera dado dinero a la señora C. ROJAS”. Además, pone de presente, si ninguna de las testigos manifestó haber visto a M. hablando con CHUCHO, no es dable dar por probada la relación de intermediación atribuida a M.BEL para declararla responsable por inducción a la prostitución, como tampoco si existió algún acuerdo entre aquélla y J.S..


2.3 Como tercera medida, prosigue, en el fallo impugnado se detecta un error de hecho consistente en falso raciocinio, por trasgresión del principio lógico del tercero excluido. Ello, debido a que, al concluir que existe un grado de conocimiento suficiente para afirmar que la señora C. ROJAS es la “autora intelectual del consentimiento de la menor” para tener relaciones sexuales, el Tribunal incurre en la falacia de “falsa relación causal”.

En ese sentido, expone, al restarle importancia a las inconsistencias detectadas en el testimonio de M.F.M.T., el ad quem admite que, “como la víctima es menor de edad, entonces puede afirmar hechos diferentes y contradictorios, y en consecuencia hay que creerle por razón precisamente de su edad”. Mas tal aserto es inaceptable, prosigue, por cuanto la minoría de edad no constituye razón suficiente para predicar del testimonio su veracidad. La falacia, dice, queda en evidencia por cuanto del hecho de que la niña sindique a los acusados no se sigue que tales señalamientos deban ser tenidos como plena prueba y ciertos, por provenir de un infante. En últimas, puntualiza, el Tribunal tan sólo aportó su visión subjetiva de la verdad procesal, interpretando lo que la menor quiso decir y no “lo que fue probado”.

En esa dirección, añade, como M.F.M.T. erró en su narrativa en “tantas secuencias de las historias que expuso ante todos los funcionarios y su madre, no puede descartarse, so pena de desconocer el principio lógico del tercero excluido, que se haya equivocado también en la selección de sus verdugos, como los tildó el Tribunal”. A su modo de ver, los autores del acceso carnal y la inducción a la prostitución “bien pudieron ser otros”, pues “lógicamente” había “otras alternativas”.


2.4 Finalmente, el censor denuncia otro falso raciocinio en la valoración probatoria aplicada por el ad quem; esta vez, por incursión en la falacia de apelación a la ignorancia. Desde esa perspectiva, puntualiza, es insostenible pregonar, como lo hicieron los falladores de instancia, “que fue la necesidad de M.C.R., por cobrar su acompañamiento a los diversos actos libidinosos a los que accedía M.F.M.T., la causa de la acción delictiva”. Ello, por cuanto, en su criterio, se desconoce el principio lógico de implicación.


En ese sentido, continúa, al tratar de demostrar que M.F.M.T. fue inducida a consentir diversos actos libidinosos y a aceptar retribución en dinero, para dárselo a su vez a M.BEL C., los falladores razonan falazmente. El Tribunal, enfatiza, en su esfuerzo por probar que la acusada llevaba a M.F.M.T. para que sostuviera relaciones sexuales para cobrar el estímulo en dinero que recibía, apela a la ignorancia. Esto, dado que el fallador no sabe a ciencia cierta si M.BEL llevaba a la niña para cobrar dinero, “puesto que no hubo testigos directos de esa conducta, sino sólo testigos de referencia que transmitieron los contenidos probatorios de la misma víctima”.


En esa estructura de pensamiento, sostiene, el ad quem razona del siguiente modo: “si no estoy seguro de si, en verdad, M.C. llevaba a M.F.M.T. para que fuera accedida y trajera consigo el dinero que le retribuían por facilitar el acto libidinoso, puesto que no hay prueba directa de ello, es porque la verdad es que M. llevó M.F.M.T. para que fuera accedida carnalmente y recibir el estipendio económico que trajera como pago”. De ahí que, en su sentir, se viola el principio lógico de implicación, pues la dificultad para sustentar o refutar un argumento no puede determinar su falsedad ni su veracidad. De esa imposibilidad, dice “sólo puede surgir la duda, nunca una presunción de autoría”, máxime que “no hay conexidad lógica entre el hecho de que M.BEL fuera conocida de M.F.M.T. y los actos sexuales que facilitaba ésta a cambio de remuneración…pues no existe una sola...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR