AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54881 del 30-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842169420

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54881 del 30-04-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54881
Fecha30 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP1592-2019

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

AP1592-2019

Radicación n.° 54881

Acta n.° 101

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).

V I S T O S

La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de R.B.G., S.d.C.R.R. y F.A.G.C. en contra del fallo del 26 de octubre de 2018, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Penal, confirmó la sentencia condenatoria del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, dictada el 29 de noviembre de 2017 por el punible de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales.

H E C H O S

1. Los fundamentos fácticos de la presente actuación fueron narrados de la siguiente forma en el fallo de segunda instancia:

Los ciudadanos R.B.G., S.d.C.R.R., F.A.G.C. y R.A.G.C., servidores públicos vinculados al municipio de Barrancabermeja y en ejercicio de la delegación dispensada por su Alcalde, en nombre de dicha entidad y durante el periodo comprendido del 27 de marzo al 29 de noviembre de 2000, celebraron con la Cooperativa Integrar Ltda., representada por su Gerente L.E.L.G., plurales contratos administrativos, con desconocimiento de sus requisitos legales esenciales, en cuya ejecución, además, se produjo la apropiación de recursos del erario municipal.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Con fundamento en la denuncia interpuesta por el Director Regional de la Red de Veedores y Veedurías Ciudadanas de Colombia, la Fiscalía Quinta Seccional de Barrancabermeja profirió, el 31 de mayo de 2002, resolución de apertura de instrucción, en la que ordenó la vinculación de R.B.G., al paso que el 14 de abril dispuso, también, escuchar en indagatoria a S.d.C.R.R. y F.A.G.C., entre otros.

2. R.B.G., S.d.C.R.R. y F.A.G.C. rindieron indagatoria el 27 de agosto de 2002, 14 de abril y 11 de junio de 2003, respectivamente. En esas diligencias se les imputaron los delitos de celebración indebida de contratos, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros.

3. La situación jurídica de los sindicados fue resuelta el 21 de noviembre de 2005 en el sentido de imponerles medida de aseguramiento de detención preventiva como autores de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, misma que fue sustituida por prisión domiciliaria, no empece, en decisión del 17 de enero de 2006, la Fiscalía Tercera Delegada resolvió revocar la resolución impugnada, tras considerar que no se reunían los requisitos del artículo 355 del C.P.P., por consiguiente, ordenó la libertad inmediata de los implicados.

4. La instrucción se cerró el 31 de enero de 2006 y el mérito del sumario se calificó el 11 de octubre del mismo año, con resolución de acusación contra R.B.G., S.d.C.R.R. y F.A.G.C., y otros, como autores de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, en concurso. Impugnada esa determinación, fue confirmada el 28 de julio de 2011 por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, en lo que se refiere a los citados procesados.

5. La causa fue adelantada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, despacho que, luego del trámite de rigor, dictó sentencia el 29 de noviembre de 2017, en el sentido de condenar a R.B.G., S.d.C.R.R. y F.A.G.C. como autores de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a las penas principales de 60 meses de prisión, 60 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y los absolvió de los cargos por el delito de peculado por apropiación. Además, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, pero les concedió la prisión domiciliaria.

6. Formulado recurso de apelación por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Penal, el 26 de octubre de 2018, modificó la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como la multa, para fijarlas en un año y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente y, por último, confirmó en todo lo demás la sentencia apelada.

7. Oportunamente, el defensor de los encausados interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó el libelo correspondiente.

LA DEMANDA

El casacionista plantea dos cargos, principal y subsidiario, a saber:

1. Cargo principal. Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 410 del Código Penal.

Al amparo de la causal de casación de que trata el artículo 207, numeral 1°, de la Ley 600 de 2000, el casacionista alega que los juzgadores de instancia concluyeron que se configuró el tipo penal en comento, a causa del desconocimiento de los principios de transparencia y selección objetiva por falta de capacidad económica y experiencia de la Cooperativa Integrar Ltda., contratista del municipio de Barrancabermeja, pese a que ésta sí reunía el requisito que se exige para celebrar contratos con entidades estatales, y para predicar su validez, cual es, la capacidad legal y jurídica, entendida como la aptitud para ser titular de derechos y de contraer obligaciones, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1502 del C.C.

Aclara el demandante que el yerro estriba, entonces, en que los falladores adoptaron la premisa que la capacidad, como requisito legal para contratar, “incluye la valoración de los aspectos económicos o financieros de la entidad contratante y/o la antigüedad de la constitución de la persona jurídica”, cuando lo único que se exige es que la empresa asociativa tenga existencia legal, objeto social relacionado con la finalidad del acuerdo y una duración no menor al lapso de ejecución del contrato.

Es así como pregona el censor que, de no haber incurrido en la denunciada incorrección, otro sería el raciocinio, este es, que no se pretermitieron los presupuestos legales y que los acuerdos son legalmente válidos, en atención a que los procesados contrataron a una persona jurídica capaz.

2. Cargo subsidiario. Causal tercera de casación. Haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad.

En este acápite, fundado en la causal tercera de casación, el defensor demanda la nulidad de lo actuado desde el cierre de la investigación, por infracción al principio de congruencia, debido a que sus representados fueron acusados y condenados por hechos que no les fueron imputados en la diligencia de indagatoria.

En sustento de lo anterior y tras comparar lo realizado en audiencia de indagatoria con la resolución de acusación y los fallos de primera y segunda instancia, con respecto a la imputación fáctica, concluyó que a S.d.C.R.R. le endilgaron, en la primera oportunidad procesal, haber cometido irregularidades en la fase de ejecución del contrato de prestación de servicios 0989 del 28 de julio de 2000, suscrito con la Cooperativa Integrar Limitada; sin embargo, en los siguientes estadios, se extendieron los supuestos fácticos a otros 20 contratos no mencionados desde un comienzo y a yerros adicionales como no haber realizado licitación pública ni estudios de oportunidad y conveniencia previa la celebración de los acuerdos en mención, pese a que tales supuestos jamás le fueron comunicados en la injurada.

Igualmente, con respecto al sentenciado R.B.G. resaltó que en la diligencia de indagatoria se le reprochó la inadecuada escogencia del contratista que signó el acuerdo 0241 del 27 de marzo de 2000, mientras que, en la acusación y las sentencias de instancia, se le atribuyó responsabilidad por las anomalías presentadas en otros ocho contratos que realizó como secretario de la oficina jurídica del municipio de Barrancabermeja, supuestos fácticos que tampoco fueron mencionados por la fiscalía cuando el sindicado fue escuchado en un comienzo.

A continuación, denotó que F.A.G.C. fue juzgado por haber celebrado cuatro contratos, con desconocimiento del principio de planeación y presunto fraccionamiento, aun cuando la injurada se contrajo a dos aspectos concretos: haber pretermitido el principio de selección objetiva en la escogencia de un contratista sin la capacidad financiera y de experiencia para realizar el objeto convenido en el negocio jurídico 1473 de 2000 y, la subcontratación llevada a cabo en su fase de ejecución, de acuerdo con lo expuesto en el informe del C.T.I. del 10 de octubre de 2001.

Agregó que la ausencia de imputación fáctica afectó la defensa técnica de sus representados, pues sólo hasta la fase de juzgamiento conocieron, en plenitud, los hechos...

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