AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50156 del 30-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842170493

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50156 del 30-04-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Abril 2019
Número de sentenciaAP1608-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente50156

P.S. CUÉLLAR

Magistrada Ponente

AP1608-2019

Radicación N° 50156

Aprobado acta No. 101

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).

  1. V I S T O S

Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de A.A.F., contra la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de diciembre de 2016 por el Tribunal Superior de B., mediante la cual se confirmó la decisión de condenar al acusado como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

  1. A N T E C E D E N T E S

2.1 Fácticos

Durante el año 2010, en la vivienda donde residía ARTURO A.F. en Puerto Wilches, invasión El Peaje vía a B., aquél ejecutó, en múltiples ocasiones, actos sexuales con sus hermanos M.I.A.S. (niña) y M.A.S. (niño), cuando éstos tenían 6 y 5 de edad respectivamente, tales como: exhibirles películas con contenido pornográfico, restregarles el pene, tocarles y besarles distintas partes de sus cuerpos, y ponerlos a que lo masturbaran.

2.2 Procesales

Por los hechos descritos, el 10 de febrero de 2012, ante el Juzgado 4 Penal Municipal de Barrancabermeja (Santander), con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a A.A.F. como autor de las conductas de acceso carnal abusivo con menor de catorce años (art. 208) y actos sexuales con menor de catorce años (art. 209), ambos agravados (art. 211-5) y en concurso homogéneo y sucesivo.

En audiencia celebrada el 16 de abril de 2012 por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Barrancabermeja, se acusó al procesado por la misma calificación jurídica que antes se indicó. Y, el 15 de junio siguiente se llevó a cabo la vista de carácter preparatorio.

El juicio oral se desarrolló en varias sesiones las siguientes fechas: 13 de marzo, 29 de abril, 6 de mayo, 21 de junio, 20 de septiembre y 12 de noviembre de 2013; 23 de enero, 16 de junio y 8 de julio de 2014.

En sesión realizada el 3 de septiembre de 2014, el Juzgado anunció que la decisión sería mixta, esto es, absolutoria por el delito de acceso carnal abusivo agravado y condenatoria por el de actos sexuales con menor de catorce años agravado. En el mismo acto, dictó la respectiva sentencia, en la que, como resultado de la última de esas determinaciones, impuso al acusado pena de prisión (sin suspensión condicional ni sustitución por domiciliaria) y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, ambas por un término de 170 meses.

Al resolver la apelación promovida por la defensora, la Sala Penal del Tribunal Superior de B., en fallo aprobado el 16 de diciembre de 2016 y leído el 9 de febrero de 2017, confirmó la decisión condenatoria y sus consecuencias.

Contra la sentencia de segunda instancia, la titular de la defensa técnica interpuso y, luego, sustentó el recurso extraordinario de casación.

  1. L A D E M A N D A

Se acusa la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de falso raciocinio por «irrespeto a las reglas de la lógica y de la sana crítica», porque concedió mérito a «una prueba mendaz e inverosímil, y desconoció prueba incontrovertible y cierta».

En tal sentido, afirma la recurrente que los jueces estimaron creíble el testimonio de la niña M.I.A.S. a partir de las consideraciones que sobre el mismo realizaron los peritos J.J.C.S., A.M.P. y O.G.P.. Sin embargo, continúa, esa prueba fue desvirtuada por los hallazgos del examen médico-legal: «himen anular íntegro no elástico» sin desfloración y sin ningún otro signo de violencia en la región genital o paragenital.

Por ello, sostiene que según «las ciencias de la física, de la anatomía y de la medicina legal» es imposible que el miembro viril de un adulto se haya introducido en la vagina de una niña de tan solo 6 años y que no presente lesiones «a nivel del periné, porque las dimensiones genitales son muy reducidas». De igual manera, la «literatura científica» enseña que «una vez producido el desgarro himeneal, no se pueden unir los bordes o labios,…, ya que siempre quedaría una ostensible cicatriz». Los mismos conocimientos médicos descartan también la penetración anal del niño M.A.S. porque ésta habría producido señales inequívocas de violencia, como «desgarro de los pliegues anales, desgarro triangular, y desgarros rectoperineales», que tampoco se encontraron en aquél.

Entonces, en la apreciación de ese testimonio, se alega, el Tribunal desconoció la ciencia, especialmente lo que pregona la «anatomía humana», y «la sana crítica, los principios de la lógica [define el de razón suficiente], los postulados de la experiencia». En consecuencia, concluye, el perito psicólogo no tenía fundamentos para conceptuar que el relato de la menor era creíble, tanto así que ni siquiera explicó por qué «si mintió sobre el aspecto principal de la acusación (los accesos carnales), no se puede afirmar tranquilamente que no pudo mentir en lo menos esencial (en los actos sexuales)».

Destaca que la psicóloga D.P.R.V. y los familiares del acusado que intervinieron como testigos de la defensa, esto es, A. de J.A.B. (hijo), E.T.G. (compañera sentimental), A.V.T. y M.T.G. (hijastras); declararon que M.I.A.S. reconoció ante ellos que los hechos sexuales que denunciaron eran falsos y que mintió coaccionada por sus tías, quienes «le tenían fastidio» al acusado «porque [éste] no les tapaba sus comportamientos inmorales». Así mismo, que el psiquiatra C.A.O. opinó que A.F. no tenía perfil de pedófilo.

Por todas esas razones, la defensora solicita se case la sentencia condenatoria, por cuanto existe una «enorme duda» sobre los hechos materia de juzgamiento.

  1. C O N S I D E R A C I O N E S

4.1 Según lo previsto en el artículo 184 –segundo inciso- del C.P.P., la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés, señale la causal de casación que invoca, sustente adecuadamente los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso, cuales son: la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de agravios o la unificación de la jurisprudencia. En consecuencia, la ausencia de tales presupuestos determinará la inadmisión de la pretensión casacional.

4.2 Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 ibídem, el recurso de casación interpuesto es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 16 de diciembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de B., mediante la cual confirmó la decisión de condenar a A.A.F. como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

4.3 De otra parte, la demandante se encuentra legitimada para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182, pues es una de las partes del proceso –la defensa-, y la sentencia que se impugna produce consecuencias notoriamente adversas a quien representa. Además, en esta oportunidad, se opone a los fundamentos probatorios de la condena, con argumentos similares a los que había planteado la defensora de entonces, en el recurso de apelación, contra el fallo de primera instancia.

4.4 Sin embargo, en la demanda no se sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación, ni se demuestra la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P.

La recurrente invocó la causal de casación prevista en el numeral 3 del artículo 181 del C.P.P., es decir, «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia», para, luego, formular un cargo por falso raciocinio.

Ese vicio, ciertamente, constituye uno de los sentidos posibles de la infracción manifiesta de las reglas de la sana crítica en el ejercicio de apreciación de la prueba que constituya el fundamento de la sentencia. Así, el juez incurre en un error protuberante en el proceso inferencial debido al desconocimiento de un –específico- principio de la lógica, máxima de la experiencia o ley de la ciencia, mediante el cual fija el mérito de la prueba que se ha erigido en soporte de la decisión. En últimas, el fundamento probatorio de la sentencia es el producto de un error valorativo manifiesto y trascendente.

Siendo así, la determinación de la regla de la sana crítica infringida que resultó excluida o aplicada de manera indebida, es un requisito fundamental en la sustentación del falso raciocinio y representa un límite tanto a la actividad de las partes como a las facultades del tribunal de casación, pues impide auscultar los hechos probados por el simple desacuerdo con las conclusiones de los jueces de instancia, que, como se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR