AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56615 del 29-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842171600

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56615 del 29-01-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha29 Enero 2020
Número de expediente56615
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP287-2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP287-2020

R.icación 56615

Aprobado Acta No.017

Bogotá, D.C, veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Decide la S. sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por J.A.C.F., a través de apoderado, contra la sentencia emitida el 28 de noviembre de 2012 por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que modificó la dictada el 29 de febrero del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, en el sentido de condenar al citado ciudadano como autor responsable de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, desaparición forzada, desplazamiento forzado y concierto para delinquir.

ANTECEDENTES

1. Fácticos:

En la decisión aludida los hechos se resumen de la siguiente manera:

Según el informe de inteligencia 028 del 13 de enero de 2005, mediante el cual, el C.C.A.B.V., pone en conocimiento de la Coordinadora de la U.R.I. Sabana Occidente, sobre la captura de los cabecillas del Frente Tequendama de las Autodefensas que ejercía en los municipios de Mesitas del Colegio, San Antonio, La Mesa, Viotá y otros, en el mes de diciembre de 2004; los delincuentes han cometido homicidios selectivos, extorsiones a comerciantes y hacendados, desplazamientos forzados, entre otros.

2. Procesales.

2.1. En razón del precitado acontecer fáctico y adelantado el respectivo juicio bajo el sistema procesal de la Ley 600 de 2000, el 29 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, condenó a J.A.C. FUENTES a la pena principal de 480 meses de prisión y multa en el equivalente a 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de 15 años, como autor responsable del concurso de delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, desaparición forzada, desplazamiento forzado, tráfico, fabricación o porte de armas o municiones, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y concierto para delinquir.

De igual manera le negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, así como que lo condenó al pago de perjuicios materiales y morales.

2.2. El 28 de noviembre de 2012, la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al resolver los recursos de apelación interpuestos por el procesado y su defensor, modificó la sentencia, en el sentido de declarar la extinción de la acción penal por prescripción respecto de los delitos de tráfico, fabricación o porte de armas o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, en consecuencia, condenó a C.F. a la pena de prisión de 425 meses y multa equivalente a 3.300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor de las restantes conductas punibles por las que había sido acusado. En lo demás el fallo fue confirmado.

2.3. La mencionada sentencia cobró ejecutoria el 18 de abril de 2013.

DEMANDA DE REVISIÓN

El actor invoca las causales de revisión contempladas en los numerales 5º y 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, según los cuales la acción de revisión es procedente: «Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero.» y «Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.».

En orden a sustentar su censura, refiere que los juzgadores valoraron indebida y arbitrariamente las pruebas, pues para sustentar la responsabilidad de procesado no solo trajeron a colación argumentos autoritarios e imaginativos, desprovistos de razonabilidad y alejados de lo que realmente demostraban, sino que adicionalmente tergiversaron su contenido; amén de ignorar y desconocer medios de conocimiento que demostraban con absoluta y plena certeza la ausencia de la responsabilidad penal del acusado.

Luego de traer a colación los artículos 230 de la Constitución Política, de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como referirse a la finalidad del recurso de revisión, consideró el petente que la acción resultaba procedente como quiera que los juzgadores incurrieron en falsos juicio de existencia, de identidad y raciocinio, pues las sentencias se oponen a las normas constitucionales y legales, convirtiéndose en un acto arbitrario e injusto, que es necesario enmendar o corregir de forma inmediata, y evitar que se sigan afectando derechos fundamentales.

Aseguró que el Tribunal de Cundinamarca no tuvo en cuenta los errores en que incurrió el a quo, por el contrario, sin ningún tipo de análisis confirmó la condena proferida contra C.F., desconociendo incluso que el juez de instancia reconoció su ineficacia para valorar adecuadamente los medios de prueba.

Advirtió que, por los errores sustanciales y la arbitrariedad cometida en las sentencias, se denunció penalmente al doctor R.H.G.Q., Juez Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, por los delitos de prevaricato, abuso de autoridad y fraude procesal, proceso que cursa actualmente en la Fiscalía 90 Delegada ante El Tribunal Superior de Bogotá, radicado No. 110016000050201806834.

En ese contexto y, luego de advertir los presuntos falsos juicios de identidad, raciocinio y existencia en los que, en su criterio, incurrieron los falladores, solicitó ordenar la revisión de la sentencia emitida el 28 de noviembre de 2012 por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que modificó la dictada el 29 de febrero del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, en consecuencia, dejar sin valor alguno la condena proferida contra J.A.C. FUENTES.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por J.A.C.F., a través de apoderado, como quiera que se promueve contra sentencia dictada por Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. Acorde con el actual modelo de enjuiciamiento criminal, las causales de revisión consagradas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 no son aplicables a los procesos que se adelantaron y culminaron en vigencia de los anteriores estatutos procedimentales, sino a las actuaciones iniciadas en vigencia de dicha normativa. Así lo ha advertido la S.:

Sobre este puntual tema debe advertirse que los motivos descritos en la Ley 906 de 2004 para la procedencia de la acción de revisión rigen para procesos adelantados bajo esa normativa, no para aquellos que finalizaron a la luz de ordenamientos procesales anteriores, dada la variación de procedimiento y la diferencia de algunos institutos tal como lo tiene establecido esta Corporación, por tanto, el estatuto procesal penal aplicable para este caso es el regulado por la Ley 600 del año 2000 que rigió para el trámite y fallo de esta actuación, no obstante que la causal invocada tiene idéntico tratamiento en ambas regulaciones como se indicará más adelante. (CSJ AP, 02 dic. 2008, R.. 29594).

Así surge evidente la primera inconsistencia, por cuanto el libelista no se apoyó en las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal del año 2000, normatividad bajo la cual se tramitó el proceso penal contra su asistido, sino por el contrario, hizo alusión a las preceptivas consagradas en el sistema penal acusatorio.

Sin embargo, aunque la pretensión se postule en el marco de la Ley 906, cuyos motivos son similares a los contemplados en la Ley 600, la posibilidad de remover los efectos de cosa juzgada no se logra acreditar. Veamos:

3. Como se ha sostenido de forma reiterada por esta S., la acción de revisión es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que por su intermedio se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada, cuando quiera que se acredite la configuración de cualquiera de las causales previstas para ello en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

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