AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 49262 del 19-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842173642

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 49262 del 19-03-2019

Sentido del falloNIEGA NULIDAD / NIEGA SOLICITUD
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Número de expediente49262
Fecha19 Marzo 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de sentenciaAEP00043-2019

RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ

Magistrado Ponente



AEP00043-2019

R.icación n.°49262

Aprobado acta No 029


Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


VISTOS:


De conformidad con lo previsto en el artículo 401 de la Ley 600 de 2000, se pronuncia la Sala Especial de Primera Instancia sobre las solicitudes de nulidad planteadas por la defensa de los procesados, así como sobre las solicitudes probatorias de los sujetos procesales.


HECHOS:


En el marco del plan de Alianzas Estratégicas para la adquisición de vivienda, implementado mediante Resolución No. 0115 del 11 de mayo de 2000 por el Fondo Nacional del Ahorro (FNA), el entonces gobernador de La Guajira ÁLVARO CUELLO BLANCHAR, puso a consideración del Fondo el proyecto de vivienda de interés social V.S.I.E., “localizado en la ciudad de Riohacha, en la vía a Valledupar, entre las calles 43 y 44 A y carreras 7ª y 8ª, conformado por ciento cincuenta (150) soluciones de vivienda”, para ser ofertado entre sus afiliados, para lo cual certificó que el proyecto contaba con las licencias, permisos y demás requisitos de ley, entre ellos, el certificado de disponibilidad de servicios públicos.


En noviembre del mismo año, CUELLO BLANCHAR suscribió con la Constructora L.L.., representada legalmente por M.P.R. de Mendoza, el Convenio de Cooperación para la ejecución del proyecto denominado V.S. II Etapa. Conforme con este, la empresa contratista aportaba los lotes y la construcción del proyecto de VIS, financiado con recursos provenientes de las cesantías y créditos para adquisición de vivienda otorgados por el Fondo a sus afiliados, cuya administración correspondía a la gobernación de La Guajira a través de una cuenta única de destinación específica abierta con dicho fin.


La ejecución del proyecto se adelantó hasta el 24 de octubre de 2002, fecha en la cual se suspendió la obra dada la caducidad de la licencia de construcción, la cual no fue renovada por la administración municipal de Riohacha debido a la imposibilidad de conexión de las viviendas con las redes de alcantarillado y la ausencia de plan hidrosanitario avalado por la empresa operadora Aguas de La Guajira S.A. E.S.P. Pese a ello, en la administración del doctor HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE, entre 2001 y 2002 se giraron, por cuenta de este proyecto, $1.326.353.559 a la constructora L.L.. El FNA, por su parte, siguió adelante con el cobro de los créditos hipotecarios concedidos a los beneficiarios del proyecto, a pesar de que las viviendas no fueron construidas ni entregadas en la fecha prevista (26 de marzo de 2002).


Según visita del FNA verificada el 14 de julio de 2003, al momento de la suspensión la obra tenía un avance del 50% y un desfase con relación a los giros efectuados del 20%. Igualmente se determinó que la suma de $263.668.000, representados en el cheque 7267894 girado el 21 de mayo de 2002 de la cuenta de destinación específica 405-01173-5, se consignaron en la cuenta 682-013335-0 del Banco Popular, cuenta diferente a la abierta por la constructora L.L.. para el manejo de los fondos del proyecto V.S.I.E..


ANTECEDENTES RELEVANTES:


1. Por estos hechos, en resolución del 9 de septiembre de 2016, la F.ía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia profirió acusación contra ÁLVARO CUELLO BLANCHAR, en su condición de gobernador del departamento de La Guajira, como coautor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales previsto en el artículo 146 del Código Penal de 1980 (modificado por el artículo 1º del Decreto 141 de 1980, el artículo 57 de la Ley 80 de 1993 y los artículos 18 y 32 de la Ley 190 de 1995), bajo la circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el numeral 11 del artículo 66 del Código Penal en mención (hoy numeral 9 del artículo 58 de la Ley 599 de 2000), por afectación del principio de planeación, dada la no verificación previa de que el proyecto estuviera acorde con el Plan de Ordenamiento Territorial y contara con la disponibilidad de servicios públicos domiciliarios, a la par que la inobservancia del principio de transparencia y selección objetiva, ya que para la escogencia de la constructora no se adelantó convocatoria alguna, ni se elaboraron pliegos de condiciones o términos de referencia, especificaciones técnicas, análisis de conveniencia, ni se establecieron parámetros de selección de la mejor oferta.


En la misma resolución, acusó a HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE, quien fuera igualmente gobernador de La Guajira para la época de los hechos, como coautor del delito de peculado por apropiación en favor de terceros (artículo 397 del Código Penal), bajo las circunstancias de mayor punibilidad contempladas en el numeral 9 del artículo 58 ídem1, en tanto autorizó el giro a la Constructora L.L.. de las sumas correspondientes al primer y segundo desembolso de los recursos trasladados por el FNA a la gobernación de La Guajira ($1.326.353.559), sin que se hubiera cumplido con el porcentaje de avance de obra exigido en el artículo 14 de la Resolución 0115 de 2000 del FNA (50%); a la par que autorizó el desembolso de $263.668.000, los que fueron consignados en una cuenta distinta a la designada para manejar tales recursos.


2. Notificada la resolución de acusación, los defensores de los procesados interpusieron recurso de reposición contra dicha determinación.


La defensa de CUELLO BLANCHAR, indicó que la F.ía no se pronunció sobre la totalidad de sus alegatos precalificatorios, ni indicó las razones por las que se apartaba de éstos. Por su parte, la defensa de DELUQUE FREYLE, rebatió los argumentos de la acusación y adujo la configuración de una nulidad, en tanto en la injurada se le presentaron a su prohijado unos hechos relacionados con la eventual comisión del delito de peculado contra el erario del departamento, para luego, al definir su situación jurídica en resolución del 9 de diciembre de 2015, indicarle que los sucesos por los que se le investigaba configuraban el punible de peculado sobre bienes de particulares.


3. En providencia del 7 de octubre de 2016, el fiscal delegado resolvió no reponer la resolución del 9 de septiembre anterior.


Para arribar a dicha conclusión, descartó el pedimento de nulidad por incongruencia fáctica incoado por la defensa de DELUQUE FREYLE, al considerar que a lo largo de la investigación seguida en su contra siempre hubo identidad en los hechos enrostrados, en especial, en lo atinente a la naturaleza de los recursos materia de apropiación. Se apartó, además, de los reparos sobre la falta de competencia del ex gobernador DELUQUE FREYLE en los pagos a la Constructora L.L.., del supuesto pronunciamiento incompleto frente a los alegatos de conclusión, de los argumentos en torno a la naturaleza del «Convenio de Cooperación» y la aplicación de los preceptos de la Ley 80 de 1993, propuestos por la defensa de CUELLO BLANCHAR.


4. Notificada dicha determinación, en escrito del 20 de octubre de 2016 CUELLO BLANCHAR solicitó la nulidad de las determinaciones del 9 de septiembre y 7 de octubre de 2016, toda vez que en los alegatos precalificatorios su defensor deprecó pronunciamiento detallado acerca de la falta de los elementos esenciales para predicar la existencia de un contrato estatal en el «Convenio de Cooperación», solicitud que reiteró en el recurso de reposición interpuesto contra el llamamiento a juicio, sin que el ente acusador se pronunciara al respecto.


En la misma fecha, DELUQUE FREYLE interpuso reposición contra la resolución del 7 de octubre de 2016, argumentando que el fiscal no se pronunció sobre la nulidad por violación del principio de congruencia planteada por su defensor en los alegatos precalificatorios, lo que en su sentir habilitó la presentación del recurso de reposición en virtud de lo dispuesto en el artículo 190 del C. de P..


5. En escrito del 3 de noviembre de 2016, la defensa de CUELLO BLANCHAR alegó la prescripción de la acción penal, con fundamento en que el 20 de octubre de ese año -fecha en la que cobraba ejecutoria la decisión por cuyo medio se resolvió el recurso de reposición contra la resolución de acusación-, se radicaron dos solicitudes, una de nulidad y otra de reposición, que interrumpieron el término de ejecutoria de la providencia del 7 de octubre de 2016, lo que dio lugar a la prescripción de la acción penal el 3 de noviembre siguiente, respecto del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.


6. El 15 de noviembre de 2016, el proceso fue remitido a la Sala de Casación Penal de esta Corporación. El día siguiente, comenzó a correr el traslado de 15 días de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.


7. En auto del 21 de noviembre siguiente, la mencionada Sala ordenó la devolución del proceso a la F.ía General de la Nación, para que se pronunciara sobre el recurso de reposición interpuesto por DELUQUE FREYLE contra la resolución del 7 de octubre de 2016.

8. El fiscal primero delegado ante esta Corte, en decisión del 28 de noviembre de 2016, resolvió no atender, por improcedentes, las solicitudes de los acusados y desestimar, igualmente, la petición de prescripción formulada por la defensa de CUELLO BLANCHAR.


9. Mediante resolución del 29 de noviembre de 2016, la F.ía remitió nuevamente el proceso a la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Dentro del traslado del artículo 400 del C. de P., los sujetos procesales deprecaron sendas nulidades y realizaron sus postulaciones probatorias.


10. En auto del 19 de julio de 2018, la Sala de Casación Penal dispuso el envío de las presentes diligencias a esta Sala Especial, en acatamiento de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018.


I. SOLICITUDES DE NULIDAD


1. A nombre de H.D.D.F..


Con fundamento en lo señalado en el numeral 3º del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, la defensa de DELUQUE FREYLE afirma...

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