AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49959 del 30-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842174259

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49959 del 30-04-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Abril 2019
Número de sentenciaAP1620-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente49959






Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR



AP1620-2019

Radicación N° 49.959

(Aprobado Acta Nº 101)



Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019)



VISTOS


La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de J.A.C.C., contra la sentencia del 19 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.



I. HECHOS

A las 8:37 a.m. del 24 de junio de 2014, con el fin de dar cumplimiento a la diligencia de allanamiento ordenada por la Fiscalía 35 Seccional de Bogotá, tendiente a lograr la desarticulación de una organización criminal dedicada al hurto de automóviles, miembros de la Policía Nacional ingresaron al inmueble ubicado en la carrera 2C N° 2-30 Sur, bloque 13, apartamento 301 de Bogotá. En el patio de ropas, dentro de un canal de aguas lluvias, los agentes encontraron un revólver marca Llama Martial, calibre 38, con serial IM0026Y y número interno 22205, reportado como hurtado, así como 7 cartuchos para revolver calibre 38, depositados en la mesa de noche de la habitación de J.A.C.C., quien carece de permiso para porte o tenencia de armas de fuego.


II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES


Por los referidos hechos, el 24 de junio de 2014, ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a J.A.C.C. como posible autor de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Radicado el escrito de acusación, en audiencia del 5 de diciembre 2015, ante el Juzgado 12 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, J.A.C.C. fue acusado como probable autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 del C.P)1.


El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, la sentencia se dictó el 7 de septiembre de 2016. El juez condenó al acusado, como autor del referido delito, a las penas de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 108 meses. De otro lado, negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.


En respuesta al recurso de apelación formulado por el defensor contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia ya referida, lo confirmo en su integridad.


Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.


III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA


El censor ataca el fallo de segundo grado al amparo de la causal de casación prevista en el art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.). Denuncia la infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho consistente en falso raciocinio, derivado de la transgresión de “los principios de la lógica y las reglas de la experiencia”, en la valoración de las pruebas que soportan la condena.

En ese contexto, formuló un único cargo en el que, sostiene, el principal yerro que afecta de ilegalidad la sentencia confutada consiste en que “la prueba de cargo no muestra en todo su esplendor racionalidad” para que los juzgadores le otorgaran credibilidad. En ese sentido, destaca, la única declaración en que se sustenta la condena no es confiable.


Bajo tal premisa, prosigue, el testimonio del Intendente Jorge Castro Otavo no fue “apreciado” en su integridad, pues “no es del todo cierto” que al canal donde fue hallada el arma, únicamente se puede acceder por la vivienda que habitaba el acusado.


Asimismo, señala, lo dicho por el testigo “contraviene las reglas de la lógica y el sentido común”.


Es cierto que en materia de credibilidad, continúa, el funcionario judicial tiene cierto margen de discreción a la hora de fijar la realidad histórica de cualquier hecho, pero ese razonamiento debe ajustarse a las reglas de la sana crítica, en la debida observancia de “las leyes de la ciencia, los principios de la lógica y las máximas de la experiencia”.


En su criterio, las pruebas fueron valoradas con desconocimiento de “la sana crítica y la lógica”, dado que no se tuvo en cuenta que a nadie se le encontró en posesión del arma de fuego.


Por otra parte, asegura, las fotografías de los elementos incautados “no juegan a favor ni en contra del procesado”, sino que reflejan la situación real de los inmuebles, lo que a su modo de ver, afecta la solidez de la acusación. En ese sentido, puntualiza, las fotos demuestran que “no es totalmente cierto que al canal únicamente se accede por el apartamento que para ese entonces habitaba JORGE ALBERTO CAICEDO CALDERÓN”, lo cual comporta un análisis probatorio “en mala parte, que no se tamizó ni se le sometió a la sana crítica”.


De otro lado, asevera, la valoración del testimonio del policía C.O. fue aislada y desatendió la impugnación de credibilidad a la que aquél fue sometido en el contrainterrogatorio. Lo dicho por el testigo, en su criterio, es “inverosímil e ilógico”.


Además, resalta, ante la incertidumbre sobre la responsabilidad se debe aplicar el principio in dubio pro reo, resolviendo la “vacilación probatoria, en punto de la demostración de la verdad”, a favor del acusado.


De no haber sido por la “errónea interpretación” en la comprensión del testimonio de J.C.O., concluye, habría tenido que absolverse al señor CAICEDO CALDERÓN, pues la decisión impugnada dio por sentadas premisas “ilógicas e irrazonables”.


En consecuencia, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y proferir fallo de sustitución absolutorio.


V CONSIDERACIONES DE LA CORTE



4.1 De acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los...

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