AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49840 del 12-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842175163

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49840 del 12-12-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente49840
Fecha12 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP5404-2019

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP5404-2019

Radicación 49840

Aprobado en acta No. 331

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de J.W.P. contra la sentencia de segundo grado del Tribunal Superior de Cali, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial que lo condenó como cómplice del concurso delictual de desaparición forzada agravada y hurto calificado agravado[1].

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

El 24 de junio de 2013 O. de J.Z.R., de 74 años de edad, acudió en compañía de M.W.P. —mujer que había conocido días antes—, al motel “Afrodita” en el kilómetro 4 de la vía Cali-Yumbo, lugar en el que consumieron bebidas embriagantes.

Luego, hacia las 7 de la noche se dirigieron al restaurante “Mi Ranchito”, ubicado en la avenida 6ª 48N 33 de Cali, sitio al que llegó L.M.R.U., siguiendo las instrucciones trazadas por F.J.W.C.. Seguidamente, las dos mujeres sacaron a Z.R., quien ya presentaba la alteración de sus facultades mentales ante la ingesta etílica, y lo trasportaron en un taxi, siendo escoltadas por dos motociclistas, uno de ellos L.F.W.P. —hermano de la primera mujer e hijo de F.J.—. Entretanto H.J.A.R. condujo el automóvil de la víctima, R.M. de placas CLS-140.

El grupo arribó a la vivienda de la familia WONG, en la finca “R. de Arwo”, corregimiento La Dolores jurisdicción de Palmira, donde fueron recibidos por J.W.P.. Allí despojaron a Z.R. de todas sus pertenencias; teléfono celular, reloj, joyas, documentos, para luego atarlo de pies y manos, mientras JONATAN incineraba algunos documentos de la víctima.

La esposa de Z. reportó su desaparición y se pudo establecer que L.F.W.C. al otro día de los hechos, esto es, el 25 de julio de 2013 utilizó en Bogotá una de las tarjetas de crédito de aquél al realizar una compra de elementos de cómputo por valor de $11.800.000,oo.

Ante las labores investigativas y por el uso que del celular de la víctima hiciera M.W., las autoridades ubicaron la citada finca en la cual hallaron algunas de las pertenencias de Z., luego se supo que había sido transportado en su propio vehículo para ser arrojado al río Cauca y que el automotor fue negociado por H.F.A.R. con un grupo guerrillero que operaba en las montañas del municipio de Corinto.

El cadáver fue hallado el 7 de julio de esa anualidad y su identidad de estableció el 7 de agosto siguiente, determinando, como causa de muerte, el ahogamiento.

El 4 de julio de 2013 ante el Juzgado Treinta Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, se legalizó la captura de F.J.W.C., J.W.P., L.F.W.P., M.W.P., H.F.A.R. y L.M.R.U., al tiempo que se les formuló imputación por los delitos de desaparición forzada agravada y hurto calificado agravado, siendo afectados con medida de aseguramiento privativa de la libertad intramural. A excepción de los dos primeros, los demás imputados se allanaron a los cargos o celebraron preacuerdos con la Fiscalía.

En el trámite contra F.J. y JONATAN, la Fiscalía presentó escrito de acusación como coautores de los citados ilícitos, concurriendo circunstancia de mayor punibilidad ante la participación plural. El 18 de marzo de 2015 se cumplió la respectiva audiencia de formulación en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, luego de lo cual F.J. aceptó el cargo sólo por el delito contra el patrimonio económico.

Cumplidas las audiencias preparatoria y de juicio oral, en esta última se anunció sentido de fallo de carácter condenatorio en contra de F.J. como autor del delito de desaparición forzada agravada y de J.W. como cómplice del mismo ilícito en concurso con hurto calificado agravado, decisión que se materializó el 26 de febrero de 2016 al imponerle al primero 501 meses y un día de prisión y multa de 3.874,99 s.m.l.m.v., en tanto que al segundo, 317 meses y un día de prisión, así como la pena pecuniaria de 2.562,33 s.m.l.m.v. A los dos enjuiciados les fue impuesta la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, sin concederles la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.

En virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor común de los procesados, el Tribunal Superior de Cali mediante sentencia de 30 de noviembre de 2016 confirmó la condena, razón por la cual insistió el mismo profesional al impugnar extraordinariamente, allegando la respectiva demanda de casación, la cual ante la extinción de la acción penal en favor de F.J.W.C. por su fallecimiento, ha de entenderse dirigida solamente respecto de J.W.P..

Por último, surtido el trámite ante la Jurisdicción Especial para la Paz originado por la solicitud de acogimiento que a la misma hiciera JONATAN, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas por auto de 29 de octubre de 2019 rechazó tal pedimento al estimar que el hecho investigado no tuvo relación directa ni indirecta con el conflicto armado interno.

DEMANDA

Bajo la pretensión de absolución, el defensor formuló cuatro cargos; los dos primeros por violación directa de la ley sustancial y los restantes motivados en una infracción normativa mediada por yerros de carácter probatorio.

Primer cargo: Indebida aplicación del tipo penal de desaparición forzada

Pregonó la violación de los artículos , , 12 y 165 del Código Penal, así como el 6º del Código de Procedimiento Penal, porque en su criterio no existió el delito de desaparición forzada, por cuanto el comportamiento se ajustaba al artículo 104 del citado ordenamiento sustantivo.

Aseguró que nunca se dio la privación de la libertad de la víctima como elemento de la desaparición forzada, “pues la retención o aprehensión es diferente a la privación de la libertad”, por demás, como la voluntad de los procesados estuvo dirigida a hurtar, el Tribunal debió absolverlos de aquel ilícito.

Tras citar jurisprudencia relacionada con el delito de desaparición forzada, pidió a la Corte precisar lo siguiente: i) los casos de concurso aparente de delitos; ii) si aquél ilícito se configura cuando particulares inician la ejecución de un delito diferente, pudiendo surgir el “paseo millonario”; iii) si el secuestro puede mutarse en desaparición forzada con la sola ausencia de información y el ocultamiento del cadáver; iv) si al tener conocimiento las autoridades que a la persona le están haciendo un “paseo millonario” se puede entender que ya está amparada por ley; v) si es lo mismo privar de la libertad que arrebatar, sustraer, retener u ocultar a una persona; vi) si un delito puede iniciarse con otro como un secuestro o hurto, específicamente, si quien se presta para un hurto puede variar su conducta a una desaparición forzada; vii) que la Sala oriente a los jueces a fin de que “procedan a dictar sentencia absolutoria para los particulares que ante el inicio de un ‘paseo millonario’ terminen matando a la víctima del hurto, pues en estos eventos la voluntad del agente va encaminada a obtener provecho ilícito y el homicidio es un suceso posterior para encubrir el delito de hurto”; y vii) para que se insista en que se debe demostrar que el agente tenía el conocimiento y la voluntad de ejecutar la desaparición.

Con base en lo anterior pide que se reparen los agravios del procesado ante la arbitrariedad de los juzgadores ya que las pruebas reflejaban un “paseo millonario” que fue mutado en desaparición forzada.

Segundo cargo: Infracción del artículo 29 de la Constitución Política

Pregonó la violación del principio de culpabilidad en cuanto no se probó que los incriminados se hubieran puesto de acuerdo para desparecer a Z.R., pues desde la reunión que él tuvo con M.W. y el iter criminis se establece que solo se le condujo a un hurto.

Para el censor, los juzgadores también desconocieron los principios de presunción de inocencia y el derecho penal de acto, por cuanto la conducta humana de despojar a la víctima de su vehículo, tarjetas de crédito, joyas y reloj para nada se convirtió en una desaparición forzada.

Tercer cargo: Error de hecho por falso juicio de identidad

Sostuvo que las declaraciones de R.L.M.V. y H.F.A.R., que acreditaban el delito de hurto, fueron distorsionadas para estructurar el de desaparición forzada.

Que el primer atestante afirmó que conoció a la Z. cuando días antes M.W. se lo presentó y luego ya lo vio en la finca “R. de Arwo”, asegurando que todo se trató de un “paseo millonario”, por eso, de haberse tenido en...

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