AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52810 del 26-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842175684

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52810 del 26-06-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente52810
Fecha26 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP2624-2019

L.G.S. OTERO

Magistrado Ponente

AP2624-2019

Radicado 52810

Acta 155

B.D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Decide la Sala sobre la legalidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de F.L.C. y J.R.M., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de enero de 2018, que al confirmar la decisión condenatoria de primera instancia emitida por el Juzgado 41 Penal del Circuito, impuso a estos procesados, junto con M.T.H.A. e I.O.C.V., la pena principal de 228 meses de prisión como coautores responsables del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS

A través de un informante anónimo, la Seccional de Investigación de la Policía de Bogotá ubicada en la carrera 15 No.6-20 conoció que el 23 de octubre de 2012 en el sector bancario del barrio Las Ferias, varias personas iban a ejecutar un hurto (fleteo), empleando con dicho cometido dos vehículos, una motocicleta y armas de fuego. Fue entonces montado un amplio operativo en la fecha indicada, pudiéndose observar en efecto, que a la altura de la transversal 69Bis con calle 73 A hizo presencia un vehículo negro de marca Aveo, placas CWG299, otro H. blanco de placas BJE604, así como una motocicleta blanca de placas AMP55 conducida por un hombre de tez negra, quien inicialmente entrega a los ocupantes del H. un arma de fuego color plata, momento en el cual las autoridades intervienen.

Como resultado de esta acción, dentro del vehículo Aveo son aprehendidos I.O.C.V., M.T.H.A. y F.L.C., en su poder un revólver marca Llama, M.M., calibre 38 SPL y una pistola neumática, a su turno, dentro del otro automotor se encuentra a B.A.D.R. y Y.C.C., en poder de un arma de fuego tipo revólver, marca Llama, M.C., calibre 38 SLP. También se produjo la captura de J.R.M.V., quien conducía la motocicleta.

ANTECEDENTES

El 24 de octubre de 2012 ante el Juzgado 33 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se cumplió la audiencia preliminar de legalización de captura, legalización de elementos incautados, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado (art.365.5 del C.P.).

Presentado el escrito de acusación respecto de los procesados I.O.C.V., M.T.H.A., F.L.C. y J.R.M.V. (pues por preacuerdo con la Fiscalía la actuación en relación con B.A.D.R. y Y.C.C. fue separada), la audiencia de su formulación se cumplió el 5 de abril de 2013, tramitándose la fase preparatoria y del juicio oral y consecuentemente profiriéndose las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados inicialmente.

DEMANDA

Tres son los cargos aducidos por el apoderado de F.L.C. y J.R.M.V..

Acusa en el primer reparo violación del debido proceso, que dice vulnerado en esta actuación “al afincar la responsabilidad de mi representados (sic) por acompañar a las personas que transportaban las armas en el vehículo y a la misma vez duplicarles la pena por la coparticipación criminal”.

Para el demandante, no es dable la respuesta dada por el Tribunal a los alegatos de la apelación, con base en una cita jurisprudencial (Rad.40843 de 2016) que en su criterio no resulta aplicable, pues en aquél caso se trató de hechos constitutivos de homicidio y lo fue frente a la figura de la complicidad y en este proceso se está ante una coautoría propia “a pesar de que mi representado no portaba el arma, tan solo acompañaba al poseedor y conductor del vehículo donde fue hallada el arma de fuego”, es decir que las circunstancias del conductor se comunicaron a L. y entonces “no se le pueden volver a valorar como agravante del delito, por la coparticipación criminal”, debiéndose sostener lo mismo respecto de M.V..

Dado que, insiste, no se puede valorar dos veces un mismo hecho, debe decretarse la nulidad desde la audiencia de imputación, aun cuando en aplicación del principio de residualidad podría subsanarse “sin nulitar la actuación”.

Finalmente “y en aplicación del principio non bis in ídem”, solicita “se elimine la agravante del numeral 5° del artículo 365 del Código Penal” y se redosifique la pena.

El segundo cargo, que afirma es subsidiario, se encamina por violación directa de la ley sustancial, en el sentido de interpretación errónea del art. 365 numeral 5° del C.P.

Reproduce entonces apartes de la sentencia impugnada, en los cuales el Tribunal sustentó la agravante y la doctrina jurisprudencial de apoyo a la misma, enseguida de lo cual sostiene que para establecer cuál es el criterio interpretativo válido del mencionado precepto, resulta en su criterio necesario estudiar el “querer del legislador al expedirla”, cometido para el cual cita extractos de la exposición de motivos en lo concerniente con la aprobación de la Ley 1453 de 2011 y la inclusión de la agravante, hecho lo cual dice concluir que la novedosa norma se introdujo en el objetivo de “luchar contra la criminalidad organizada y el terrorismo” siempre en respeto de los derechos humanos que, “no se ha cumplido en el presente caso”, donde por el sólo “hecho de existir 3 personas, en el vehículo donde encontraron el arma de fuego, sin que se vislumbrare la existencia de un grave atentado contra la seguridad pública o se tratara de un caso de criminalidad organizada o terrorista”.

Cita enseguida sendos apartes de nueva jurisprudencia que asume pertinente, bajo el entendido que debe estar acreditado que la conducta valorada implica una mayor afectación al bien jurídico de la seguridad pública, aspecto que en este caso en su criterio no existe.

Solicita se case la sentencia y elimine la agravante de la coparticipación criminal.

El tercer reparo a la sentencia postula violación indirecta de la ley sustancial derivado de error de hecho por tergiversación probatoria.

Se refiere el libelista a lo depuesto por los testigos teniente G.Q.M. y agente D.A.U.B., quienes se ocuparon de requisar el vehículo Aveo negro, toda vez que para el actor pese a que el primero realizó dicha pesquisa a la parte trasera en tanto que el agente se ocupó de la parte delantera del mismo, el Tribunal “extendió lo dicho por el testigo D.U. a todo el vehículo”, lo que encuentra relevante pues L.C. ocupaba precisamente el asiento de atrás del automotor, sin que en dicho lugar fuera hallada arma alguna.

Para el demandante es trascendente el reparo formulado, bajo el entendido que lo único probado en el juicio es que L. ocupaba la parte trasera de un vehículo y no portaba físicamente ningún arma y sin que quedara desmotrado que conocía la existencia de dicho artefacto la duda debe favorecerlo, conforme, asegura, se procedió en la sentencia 48609 de 2018.

CONSIDERACIONES

Protuberantes emergen del escrito de demanda los desaciertos en la propuesta, formulación y desarrollo de los cargos, en tal forma que no dejan margen de dudas sobre el imperativo de declarar su inadmisibilidad. En efecto:

1. Marco general que configura supuesto teórico en orden a enunciar el contenido y alcance inherentes al recurso extraordinario de casación, suele presentarse advirtiendo cómo las pautas sentadas frente a los ordenamientos...

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