AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54046 del 13-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842177650

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54046 del 13-03-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Marzo 2019
Número de expediente54046
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP1135-2019

J.F.A.V.

Magistrado ponente

AP1135-2019

Radicación N° 54046

(Aprobado Acta No.65)

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por la apoderada de L.B. contra la sentencia del 6 de diciembre de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de la misma ciudad y, en consecuencia, condenó al mencionado, como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, previsto en el artículo 209 del Código Penal, agravado conforme el artículo 211, numeral 2.

HECHOS

El acontecer fáctico que dio lugar al referido proceso penal fue sintetizado en la providencia a través de la cual se inadmitió la correspondiente demanda de casación, en los siguientes términos:

… De la actuación se extracta que en la noche del 7 de marzo de 2010, L.B. fue sorprendido por su compañera marital María Victoria Correa Herrera en el apartamento que compartían, ubicado en la carrera 18N Bis No. 61 A – 19 Sur, barrio Altos del R. de la localidad de Ciudad Bolívar de esta ciudad, cuando acariciaba los senos, la cara y las piernas de su hija Y. I. C. H., de trece años de edad para la fecha de los hechos. La progenitora de la niña notició de inmediato lo ocurrido a la Policía, motivo por el cual integrantes de la Fuerza Pública efectuaron la captura del nombrado.[1]

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- El 8 de marzo de 2010, ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación contra L.B., como autor de la conducta punible de actos sexuales abusivos agravados con menor de catorce años, con base en los artículos 209 y 211-2 de la Ley 599 de 2000.

2.- Por reparto, la actuación correspondió al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de la misma ciudad, que luego de celebrar las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, el 25 de agosto de 2010, dictó sentencia absolutoria.

3.- Inconforme con la anterior determinación, la Fiscalía interpuso recurso de apelación.

4.- El 6 de diciembre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión impugnada y, en su lugar, declaró responsable a L.B. de la referida ilicitud agravada contra la libertad, integridad y formación sexual. En consecuencia, lo condenó a 144 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

5.- El 27 de junio de 2012, la Corte inadmitió el recurso de casación promovido por el abogado del entonces procesado contra la sentencia de segunda instancia.

6.- Posteriormente, L.B., a través de apoderada, presentó demanda de revisión con fundamento en lo previsto en el ordinal 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

LA DEMANDA DE REVISIÓN

La libelista adujo que la condena proferida contra su representado obedeció a la indebida valoración de los medios de convicción realizada por el ad quem, el cual procedió a revocar la sentencia absolutoria dictada por el Juez de primera instancia, dejando de lado que la víctima se retractó de su versión inicial durante la audiencia de juicio oral, simplemente para dar plena credibilidad a lo manifestado por la «funcionaria del ICBF que en esa primigenia oportunidad estableció la veracidad del relato brindado por la afectada»; cuando lo procedente era dar aplicación al principio de in dubio pro reo, previsto en el artículo 7° del Código de Procedimiento Penal y mantener la no declaratoria de responsabilidad penal.

En sustento de la pretensión rescisoria, la demandante invocó la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 porque «dada la última valoración y entrevista de una funcionaria del ICBF… se determinó que todo lo mencionado en contra de mi defendido fue producto de la fantasía de la menor involucrada e hijastra de mi defendido… quien haciendo caso a su progenitora, decidieron confabularse… inventando la mentira que lo llevó a estar privado de la libertad, para que mi defendido abandonara el seno del hogar, sin medir las consecuencias de sus actos y lo que ello acarrearía, que es una condena injusta hacia mi representado…»

Con base en lo anterior, pidió a esta Corporación «reconsiderar el injusto fallo impugnado» y que se conceda al sentenciado algún subrogado o sustituto como consecuencia de que se estimen «ciertos factores subjetivos y objetivos que se omitieron en el proceso».[2]

CONSIDERACIONES

1.- De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por L.B., a través de apoderada, por cuanto se promueve contra el fallo de segunda instancia dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2.- Con el fin de determinar la admisibilidad del libelo, por un lado, es necesario verificar la observancia de los requisitos generales, comunes para todo los casos, establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 y, por otro, evaluar el cumplimiento de las exigencias específicas de carácter sustancial para la procedencia de la causal de revisión invocada.

Frente a los primeros, el citado precepto impone al demandante el deber de precisar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las evidencias que fundamentan la petición; v) el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso; y, vi) constancia de su ejecutoria.

En forma adicional, el artículo 193 ibídem, en cuanto a la legitimación para promover la acción, señala que pueden hacerlo «el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostente interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto».

En vista de que la acción de revisión se ejerce respecto de un proceso penal ya culminado, si el interesado no ostenta la condición de abogado y desea promoverla, es necesario que otorgue poder especial a un profesional que lo represente judicialmente, quien a su vez deberá acreditar tal calidad, exponiendo los fundamentos fácticos y jurídicos de la petición, la relación de las pruebas que se aportan para su demostración y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, para así establecer la viabilidad de adelantar el trámite, todo lo cual es materia de especiales conocimientos jurídicos, motivo por el que resulta razonable la exigencia contenida en la parte final del citado artículo 193.

Así lo precisó la Sala en reciente pronunciamiento:

Todas esas características de la acción de revisión que denotan sin duda alguna su autonomía e independencia del proceso cuestionado, tanto que no es un trámite ordinario o común a todos los procesos, ni una fase ulterior del rito procesal penal, ni tampoco un recurso, sino una acción con todas las consecuencias que tal concepto apareja, obliga a que quien pretenda actuar en nombre del sentenciado lo haga con mediación de poder especial por éste conferido, de lo contrario quien aspire a actuar sin su otorgamiento carecerá de legitimidad, entendimiento que es el que debe otorgarse al artículo 193 de la Ley 906 de 2004.

Desde luego, así la Ley 906 de 2004 no lo diga expresamente, es claro que la labor del defensor culmina con la ejecutoria del fallo, de modo que suscitado este evento y dado que la acción de revisión surge con posterioridad al mismo, ello impone que para su postulación se otorgue poder, ya fuere al defensor que venía actuando y que agotó su labor al quedar en firme la sentencia, o a uno nuevo.[3]

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR