AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55333 del 12-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842179082

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55333 del 12-12-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente55333
Fecha12 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP5428 2019
Auto Inadmisorio

Jaime Humberto Moreno Acero

Magistrado Ponente

AP5428–2019

Radicación n.° 55333

(Aprobado Acta n.º 336)

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

I. VISTOS

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por L.M.R.C., a través de apoderado especial, contra la providencia CSJ SP14176–2017, 11 sep. 2017, rad. 44780 dictada por esta Corporación, por cuyo medio, no casó la proferida el 2 de mayo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, modificatoria del fallo emitido el 8 de junio de 2012 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de igual ciudad, en relación con los punibles de prevaricato por acción, concierto para delinquir agravado y abuso de función pública.

II. ANTECEDENTES

2.1 Fácticos

Los hechos que, por esta Corporación, se declararon probados en la sentencia de casación[1], son:

En los meses de mayo y junio de 2008[2], LUZ MARINA RODRÍGUEZ CÁRDENAS (Directora General Operativa) y BERNARDO MURILLO CAJAMARCA (Supervisor del Grupo Anticorrupción de la Dirección General Operativa), funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), dispusieron sin orden judicial ni soporte legal acciones sistemáticas de averiguación respecto de magistrados de la Corte Suprema de Justicia en la Unidad de Inteligencia y Análisis Financiero (UIAF), así como en relación con un viaje realizado el 9 y 10 de junio de 2006 a Neiva para celebrar el nombramiento del doctor Y.R.B. como Presidente de la Corporación, caso en el cual se realizaron constataciones en bases privadas de hoteles sobre consumos y pagos, y en agencias de transporte aéreo para identificar vuelos, registros y desembolsos relacionados con el mismo viaje, todo ello en el marco de una asociación criminal que desde el año 2005 operaba en el DAS dedicada a indagar los movimientos de los magistrados en el territorio nacional, además de realizar seguimientos a sus actividades públicas y privadas y suministrar información imprecisa, mentirosa o sesgada a algunos medios de comunicación para desacreditarlos ante la opinión pública[3].

2.2 Procesales

Por el sustrato fáctico descrito, agotada la actuación con plena observancia del sistema procesal regido bajo la Ley 906 de 2004, el 8 de junio de 2012, el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá profirió sentencia absolutoria por los delitos de concierto para delinquir agravado, abuso de función pública y violación ilícita de comunicaciones agravada, pero condenó a L.M.R.C. como autora de prevaricato por acción. Se concedió el subrogado de la prisión domiciliaria.

Impugnado el fallo por la Fiscalía, el Ministerio Público y la bancada de la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, mediante providencia del 2 de mayo de 2014, revocó, y en su lugar condenó a R.C. por los punibles de concierto para delinquir agravado y abuso de función pública; a su vez, confirmó la condena por prevaricato activo y la absolución por violación ilícita de comunicaciones agravada. En consecuencia, impuso las penas de 145 meses y 16 días de prisión, multa de 172,61 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de libertad. El mecanismo sustitutivo de la sanción intramural, mereció revocatoria.

Con auto del 23 de julio siguiente, el Tribunal declaró prescrita la acción penal derivada del delito de abuso de función pública y dispuso precluir la investigación por tal comportamiento, además, efectuó la correspondiente redosificación de la pena, fijándose en 130 meses y 16 días de prisión y 109 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas[4].

Oportunamente, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó el correspondiente libelo, examinado de fondo por esta Corporación a través de sentencia CSJ SP14176–2017, 11 sep. 2017, rad. 44780, en la que no casó el confutado fallo.

III. LA DEMANDA

El mandatario judicial de L.M.R.C., previa identificación de la actuación surtida y de las sentencias proferidas en las instancias, invoca la causal de revisión contemplada en el numeral tercero del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, bajo la consideración de que, con posterioridad al diligenciamiento, surgió prueba nueva, no conocida al tiempo de los debates, que en su sentir establece la inocencia de la condenada, cuyo sustento se resume en los siguientes aspectos:

Luego de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la Sala de Casación Penal, el 28 de abril de 2015, al interior del radicado 36784 (CSJ SP5065–2015), seguido contra M.d.P.H.A. y B.M.V., profirió decisión en la que abordó varios de los hechos objeto de este encuadernamiento y llegó a la conclusión que las actuaciones del DAS, por las que se condenó a R.C., dentro del denominado «caso paseo», se dieron en el marco legal vigente para la época, es decir, que su prohijada «obró en el marco legal de sus funciones públicas y no de forma contraria a la ley como lo afirma su sentencia condenatoria», conclusión de la Corte, opuesta a la estructura argumentativa que soporta el fallo condenatorio de segunda instancia.

Por otra parte, H.A., quien se desempeñó como Directora del DAS entre el 30 de agosto de 2007 y el 30 de octubre de 2008, en declaración jurada de fecha 8 de mayo de 2019, manifestó no recordar «haber presidido una reunión a mediados de mayo del mencionado año en la cual se haya originado una misión a mediados de mayo de 2008, por el tema de la publicación de la nota [E]l mecenas de la justicia por la revista [S]emana el 26 de abril del año 2008», así mismo, que:

[e]n caso de haber ocurrido dicha reunión, s[í] puedo afirmar de forma categórica que la D.L.M.R.C., en su calidad de D. General Operativa del DAS para el año 2008 NO HABRÍA ESTADO PRESENTE en dicha reunión de mediados de mayo de 2008 en atención a que en una reunión en la que se trataban temas de inteligencia, como lo sería la referida reunión, no asistía nadie de Policía Judicial, por lo cual la Directora General Operativa (policía judicial) no habría sido llamada a la misma [mayúscula original del texto].

Considera trascendente la referida «manifestación novedosa», de cara a restablecer los contenidos de justicia de la decisión de condena, en la medida que: (i) su emisora es una de las personas que, según la providencia, participó en la tertulia de mayo de 2008; (ii) el Tribunal consideró que en la reunión, su defendida integró su voluntad y consentimiento al grupo delictivo conformado, prueba con la que condenó por el punible de concierto para delinquir; (iii) menciona la imposibilidad de que su prohijada fuera llamada a ese tipo de reuniones, así como la alta probabilidad de que ella no se hubiere producido; y, (iv) no es responsabilidad de la defensa, o de R.C., la no presentación en juicio de M.d.P.H.A., pues, ésta permaneció fuera del país entre el 31 de octubre de 2010 y el 31 de enero de 2015, cuando regresó a Colombia en virtud de una orden judicial, y el juicio contra la procesada se adelantó entre febrero y noviembre de 2011.

Señala que, de haberse conocido durante el juicio los mencionados «elementos de prueba», habría cambiado la decisión del Tribunal, al considerar que no existieron los fundamentos objetivos del prevaricato y el abuso de función pública, pues, todo se hizo dentro de los términos legales y con motivos razonables fundados; y que el accionar ilícito se habría dado al divulgar información reservada, hechos en los que no tiene que ver R.C., situación que también se evidencia en el concierto para delinquir, al corroborarse que no era ella llamada a ese tipo de reuniones, más allá de la posible inexistencia de la misma.

Acorde con lo resumido, reclama la admisión de la demanda y allega como anexos:

Poder especial para presentar el libelo de revisión.

Copia de la sentencia de primera instancia emitida el 8 de junio de 2012 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

Copia del fallo de segundo grado proferido el 2 de mayo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal del mismo Distrito Judicial.

Copia de la decisión CSJ...

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