AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50278 del 30-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842184163

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50278 del 30-10-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente50278
Fecha30 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP4704-2019




LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente


AP4704-2019

Radicación n.° 50278

Acta 290


Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


VISTOS:


Resuelve la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de Carlos Alberto Lara Acevedo contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la dictada por el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad que lo condenó como autor del delito de fraude procesal.


HECHOS:


En el año de 1992, C.F.G.C. le vendió a Carlos Alberto Lara Acevedo, en calidad de representante legal de la Sociedad «Super Business Comerce Center Ltda. – Supercenter», un lote de terreno distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 50C-0378618 y cédula catastral No. 71245, ubicado en la carrera 24 No. 71-99 de Bogotá. Sin embargo, el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 18 de junio de 1998, declaró nula la venta luego de encontrar probado que se había tratado de una simulación.


A sabiendas de que ese lote de terreno no era de su propiedad, el 18 de octubre de 2005 Carlos Alberto Lara Acevedo se presentó en la Notaría 37 del Círculo de Bogotá y, actuando en calidad de gerente y representante legal de la sociedad Supercenter Ltda., solicitó la elaboración de una escritura pública para constituir «la Urbanización denominada SUPERCENTER». Para el efecto, Lara Acevedo aportó la Licencia de Urbanismo y el Proyecto General Urbanístico No. 21/4-05, aprobado mediante la Resolución No. 712 de 20 de octubre de 1992, proferida por el Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital (DAPD), la cual, además, resultó estar vencida.


Esa escritura pública falsa, a la que se le asignó el número 6096 de 2005, fue registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, lo que derivó en el proferimiento del acto administrativo que ordenó la anotación de «constitución de urbanización» sobre el folio de matrícula inmobiliaria del lote y esto, a su vez, originó su segregación en seis (6) nuevos folios de matrículas inmobiliarias (50C-1656310, 50C-1656311, 50C-165312, 50C-165313, 50C-165314 y 50C-17559809).


ACTUACIÓN PROCESAL:


1. En audiencia realizada el 25 de agosto de 2011 ante el Juzgado 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía le formuló imputación a Carlos Alberto Lara Acevedo como presunto autor de los delitos de obtención de documento público falso agravado por el uso en concurso con fraude procesal (arts. 288 y 453 del Código Penal). No se le impuso medida de aseguramiento.


2. La audiencia de acusación se realizó los días 6 de julio, 24 de septiembre de 2012 y 17 de junio de 2013 ante el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en donde la Fiscalía llamó a juicio a Carlos Alberto Lara Acevedo como autor de los delitos de obtención de documento público falso en concurso con fraude procesal. El juicio oral se desarrolló los días 14 de octubre y 26 de noviembre de 2015, 10 y 19 de febrero de 2016.


3. El 22 de febrero siguiente se profirió la sentencia de primera instancia en la que se condenó a Carlos Alberto Lara Acevedo como autor responsable de los delitos por los que fue acusado. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


La defensora del acusado apeló la sentencia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 21 de febrero de 2017, declaró la prescripción del delito de obtención de documento público falso y confirmó la condena respecto al de fraude procesal. En consecuencia, modificó la pena impuesta, fijándola en 78 meses de prisión.


Contra la sentencia de segundo grado la defensa interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.


LA DEMANDA:


Primer cargo (principal). Nulidad por violación del derecho a la defensa.


La recurrente acusó la sentencia de segundo grado con fundamento en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, aduciendo que se violaron el principio de motivación de la decisión judicial y el derecho de defensa del procesado, por lo que se debe decretar la nulidad de la actuación.


Para desarrollar el cargo la demandante sostuvo, en primer lugar, que el acusado Carlos Alberto Lara Acevedo y el profesional del derecho que ejerció su defensa dentro del proceso penal que se adelantó en su contra trabajaron para C.F.G.C., quien también estuvo involucrado en los hechos investigados y, por esta razón, tenía interés en que el juicio de responsabilidad penal recayera sobre su empleado.


Precisó que el abogado ejecutó toda su estrategia defensiva en favor de los intereses de su jefe C.F.G.C., los cuales eran incompatibles con los del procesado Carlos Alberto Lara Acevedo, pues al ser éste empleado de aquél, todas las acciones que realizó en relación con la compra del lote fueron bajo sus órdenes y con el pleno convencimiento de no estar incurriendo en ningún tipo de falsedad.


Para respaldar sus afirmaciones, se remitió al testimonio de la presunta víctima, J.A.A.L., quien en su intervención en juicio le reprochó al apoderado de Lara Acevedo por ser la persona que «acompañaba y respaldaba a C.F.G.C. en actividades tendientes a obtener la propiedad, el goce y disfrute del inmueble (…)». Según la casacionista, su colega de la defensa también fue acusado por el referido testigo de asesorar a González Cuéllar en todas las maniobras fraudulentas que para conservar el bien se ejecutaron.


Según la libelista, es claro que el objetivo del abogado defensor fue lograr la indemnidad penal de su jefe C.F.G.C. y para ello, debía inducir en error a Carlos Alberto Lara Acevedo convenciéndolo de firmar los documentos que le sirvieran en la consecución del plan criminal. Es por eso que la labor defensiva que ese abogado ejerció al interior del proceso penal que se adelantó contra Lara Acevedo no fue legítima, pues la fidelidad del profesional del derecho siempre estuvo al servicio de C.F.G.C..


En segundo lugar, advirtió que los jueces de instancia condenaron sin que existiera una sola prueba de que Carlos Alberto Lara Acevedo fue quien registró la escritura pública que contenía las falsedades. En su criterio, las sentencias (en especial la de primera instancia) carecen de respaldo probatorio que soporte la condena por el delito de fraude procesal, pues en ningún aparte de su contenido se indica cuál es la prueba que demuestra cómo fue que el acusado cometió esa conducta punible y el juicio de responsabilidad lo elaboró a partir de una construcción argumentativa que consistió en que si L.A. fue quien suscribió la escritura pública en la que se consignaron falsedades, tuvo que ser él mismo quien registró ese documento en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.


Agregó que el Tribunal, por su parte, incurrió en una «argumentación anfibológica y a la vez totalmente insuficiente» porque a pesar de reconocer que no existía prueba para demostrar que fue Carlos Alberto Lara Acevedo quien registró la escritura pública, se conformó con el mismo argumento que utilizó el juzgado de primera instancia para sustentar la condena por el delito de fraude procesal, es decir, porque si fue esta persona quien solicitó la elaboración de la escritura pública que contenía las falsedades, necesariamente tuvo que ser él mismo quien promovió el registro de ese instrumento.


Afirmó que el fallador de segundo grado se contradijo porque en un primer momento, en el acápite de los hechos, señaló que quien registró la escritura pública fue el interesado en sacar el bien de su propiedad y evitar así que se constituyera un embargo sobre ella, es decir, C.F.G.C. y, luego, en las consideraciones, afirmó que el beneficiado con el registro de la escritura fue Carlos Alberto Lara Acevedo, lo cual le sirvió de razón suficiente para condenarlo por el...

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