AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52055 del 27-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842190063

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52055 del 27-02-2019

Sentido del falloRECONOCE APODERADO(A) / INADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Febrero 2019
Número de expediente52055
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP780-2019

L.G.S. OTERO

Magistrado Ponente

AP780-2019

R.icación n° 52055

Acta 52

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda presentada por la apoderada de LUIS ORLANDO TORRES TORO, en ejercicio de la acción de revisión, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de enero de 2013 por el Tribunal Superior de Popayán, con sustento en la causal 3ª del artículo 192 de la ley 906 de 2004.

HECHOS

En la decisión aludida se compendian de la siguiente manera:

“Tuvieron ocurrencia, el 27 de julio de 2001, aproximadamente a las 8:40 de la noche cuando personal adscrito a la Policía de Carreteras, en desarrollo del puesto de control ubicado en el kilómetro 43 más 700 metros en la vía Panamericana, en el sector conocido como Las Palmas del municipio de Patía (cauca), detienen el vehículo tipo camión con placas SBN-478 de color blanco con carpa negra, conducido por D.F.I.G., quien se encontraba acompañado por los señores L.O. Torres Toro e I.B.A.B., encontrando en el interior de la carga transportada en la ruta Taminango- Cali, la cantidad de 50 paquetes contentivos de sustancia alucinógena cuyo resultado arrojó positivo para Cocaína y derivados con un peso neto de sesenta mil gramos (60.000 grs), razón por la cual el conductor y sus acompañantes fueron aprehendidos y puestos a disposición de la autoridad competente para la correspondiente judicialización.”

LA DEMANDA DE REVISIÓN

Se sustenta en la causal 3ª del artículo 192 de la ley 906 de 2004, de acuerdo con la cual, la acción de revisión procede cuando después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas en los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.

Con fundamento en las declaraciones extra juicio de I.B.A.B., Z.d.C.M. y P.G.J., la accionante sostiene que se acredita la inocencia de su asistido, por cuanto se demuestra que L.O. Torres Toro no ejecutó acción distinta a la de colaborar con el cargue de algunos bultos que estaban pendientes de cargar en el camión para acelerar la salida del mismo rumbo a Cali.”

Arguye que con tales testimonios, no conocidos en su momento por el juzgador, se acredita que Torres Toro no sabía del transporte de la sustancia incautada en el camión, y tampoco participó en el embalaje de la droga en los bultos de maracuyá, labor que fue llevada a cabo por personas distintas.

CONSIDERACIONES

Tratándose del motivo contemplado en el numeral 3 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es: (i) la existencia de hechos nuevos y (ii) el surgimiento de prueba no conocida al tiempo de los debates que demuestren la inocencia del condenado o su inimputabilidad, le corresponde al accionante no solo enunciar la causal e indicar las pruebas ex novo, sino que dentro del desarrollo de la misma le compete poner de presente con la mayor suficiencia y claridad, que tal prueba de haber sido conocida antes de emitirse el fallo, tenía la virtualidad de modificar la decisión adoptada e inducir por supuesto a proferir una diametralmente distinta, para el caso concreto, mutar la declaración de condena contenida en la sentencia por una de carácter absolutorio.

La Corte al respecto ha manifestado:

“[…] variantes en los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo: La jurisprudencia de la Corte ha entendido tradicionalmente por prueba nueva todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso. Y por hecho nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo.

“Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla.

“Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso.

“Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados […]”.

Y en concreto sobre la prueba nueva...

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