AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49639 del 30-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842191996

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49639 del 30-04-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Abril 2019
Número de expediente49639
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP1636-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

AP1636-2019

Radicación N°49639

(Aprobado Acta No.101)

B.D.C. treinta de abril de dos mil diecinueve (2019).

Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de RICARDO URAZÁN NORIEGA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 26 de octubre de 2016, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad el 28 de marzo del mismo año, que condenó al procesado por el delito de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales.

Hechos

En el mes de noviembre de 2011, la CÁMARA COLOMBIANA DE LA CONSTRUCCIÓN “CAMACOL”, creada en el año de 1957, denunció penalmente, a través de apoderado, a R.U.N., presidente de la entidad denominada CAMACOL NORTE DE SANTANDER, por el delito de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, por utilizar sin su autorización el nombre comercial “CAMACOL” y una enseña similar a la de la CÁMARA COLOMBIANA DE LA CONSTRUCCIÓN. Se dijo que en el año de 1997, en desarrollo de los objetivos de promover la creación de órganos seccionales y regionales del gremio, se creó la seccional en Norte de Santander, llamada CÁMARA COLOMBIANA DE LA CONSTRUCCIÓN CAMACOL SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, de la que fue presidente desde un comienzo el señor R.U.N., pero debido al incumplimiento sistemático en el pago de las cuotas ordinarias de sostenimiento y el desconocimiento de sus directrices, la junta directiva central tomó la decisión de desvincularla de la agremiación, en reunión celebrada el 26 de julio de 2001, ratificada el 5 de septiembre siguiente (actas Nos. 334 y 335). No obstante, el señor URAZÁN NORIEGA continuó utilizando el nombre y los signos distintivos de CAMACOL, sin su autorización. Y en el año 2003, cambió el nombre de CAMARA COLOMBIANA DE LA CONSTRUCCIÓN CAMACOL -SECCIONAL NORTE DE SANTANDER, por el de CAMACOL NORTE DE SANTANDER, y le hizo unos cambios menores a la enseña, sin que fuera posible hasta la fecha de la denuncia que cesara en su empeño de continuar utilizando el nombre de la entidad y unos distintivos similarmente confundibles.

Actuación procesal relevante

1. El 26 de noviembre de 2012, la fiscalía formuló imputación a R.U.N. por el delito de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, tipificado en el artículo 306 del código penal, modificado por el artículo 4° de la Ley 1032 de 2006, y el 28 de agosto de 2013 lo acusó formalmente en audiencia por el referido delito.[1]

2. Rituado el juicio, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, mediante sentencia fechada el 28 de marzo de 2016, condenó a R.U.N. a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de 26.66 s.m.l.m.v.,[2] y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito imputado en la acusación.[3]

3. Apelado este fallo por la defensa para solicitar la absolución del procesado por atipicidad de la conducta, o en su defecto, la declaración de la prescripción de la acción penal, o la aplicación de la pena prevista en la norma que describía originalmente el delito, el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el suyo de fecha 26 de octubre de 2016, lo confirmó en todas sus partes.[4] Inconforme con esta decisión, la defensa recurre en casación, por la vía discrecional.

La demanda

Con fundamento en la causal prevista en el numeral primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, cuerpo segundo, plantea un cargo contra la sentencia impugnada, por violación indirecta de la ley sustancial, debido a errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación de las pruebas, que condujeron a la aplicación indebida de los artículos 22, 29, 30, 32 y 306 del Código Penal.

Con el fin de justificar la intervención extraordinaria de la Sala por vía excepcional, sostiene, (i) que la sentencia es violatoria de las garantías fundamentales, porque ignoró de manera flagrante y escandalosa la resolución No.022446 de agosto 13 de 2003, mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio autorizó el depósito del nombre comercial y enseña, y (ii) que es necesario que la Sala se pronuncie eficazmente sobre el tema de los derechos de la propiedad industrial, especialmente sobre las decisiones del Tribunal Andino, porque es poca la jurisprudencia que existe sobre el particular.

En el desarrollo del ataque, afirma que los juzgadores de instancia se equivocan al asegurar que CAMACOL NORTE DE SANTANDER no tenía ninguna marca registrada a su nombre, porque existe la resolución No.022446, de 13 de agosto de 2003, mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el depósito de la enseña comercial CAMACOL-NORTE DE SANTANDER (según modelo adjunto), documento sobre cuya validez probatoria el tribunal no se pronunció, no obstante haber sido incorporado válidamente al juicio.

Juez y tribunal sostienen que el acervo probatorio permitió acreditar los elementos estructurales del delito de usurpación fraudulenta de derechos de propiedad industrial, cuando es todo lo contrario, por cuanto no existió ningún fraude, por las razones que vienen de exponerse.

Con el fin de sostener su posición, los juzgadores acuden a los artículos 583, 603 y 604 del Código de Comercio, para explicar que los derechos sobre el nombre se adquieren con el primer uso, y no por el depósito, y a las definiciones que incorpora la decisión 486 del año 2000 de la Comunidad Andina “cuando la normatividad en cita no refiere cuando hay uso fraudulento, como equivocadamente pretende hacerlo ver el señor juez de instancia, porque las citas que del Código Comercial y la Comunidad Andina, que (sic) se refieren solamente a unas definiciones de lo que significa esos términos y nunca de especificar (sic) cuando existe fraude”.

Los juzgadores de primero y segundo grado dicen de manera equivocada que el nombre y enseña comercial CAMACOL son de propiedad de la denunciante, lo cual se prueba con los certificados de la Cámara de Comercio, «cuando esto no es cierto si nos atenemos a que la Superintendencia de Comercio ha explicado en múltiples ocasiones este (sic) sobre este aspecto. Cito. ‘El depósito genera una presunción de uso del nombre comercial cuyo uso genera un derecho de exclusividad de propiedad industrial’».

Afirma que el registro mercantil no genera derechos de exclusividad o de propiedad industrial, porque los registros que llevan las Cámaras de Comercio solo constituyen el cumplimiento de una de las obligaciones que debe satisfacer el comerciante, y su función de servir de medio para dar fe sobre la existencia, constitución, representación y objeto social de la persona jurídica.

Dice insistir en que la juez de primer grado no acierta en sus argumentaciones al sostener que los derechos de MARCA y NOMBRE son por exclusividad de la CAMARA COLOMBIANA DE LA CONSTRUCCIÓN, porque existe otra entidad que le disputa esa titularidad por el reconocimiento que hiciera la Superintendencia de industria y Comercio. De no ser esto cierto, ¿para qué sirve entonces el certificado de depósito?

Lo que verdaderamente se presenta en este caso es una disputa de carácter comercial entre la entidad denunciante y el denunciado, como se advierte cuando el tribunal señala, de manera tajante, que los dueños exclusivos del nombre comercial y la marca es la CÁMARA COLOMBIANA DE LA CONSTRUCCIÓN CAMACOL, no siendo cierto que tengan exclusividad, porque la está disputando CAMACOL NORTE DE SANTANDER, y esto corresponde tratarlo a la jurisdicción civil o comercial.

Explica, con el fin de mostrar que la conducta prevista en el artículo 306 está lejos de haberse materializado, que la norma prevé dos comportamientos totalmente diferentes, (i) la protección de los derechos de propiedad industrial, donde se sanciona el uso fraudulento, y (ii) la usurpación de los derechos del obtentor de variedad vegetal, protegidos legalmente o similarmente confundible, tipificación que pudo originar un error de interpretación del tribunal, porque solo en la segunda parte se refiere a que la variedad vegetal sea similarmente confundible, “luego podríamos predicar que nos encontramos en un posible error de tipo si se quiere”.

Hace esta precisión porque los juzgadores, para adecuar la conducta en el tipo penal previsto en el artículo 306, sostienen “pese a conocer que la Cámara Colombiana de la Construcción había expulsado a la Seccional, se siguió sirviendo ilegalmente del nombre comercial CAMACOL, así como de su logo y signo a través del empleo de uno similarmente confundible”, utilizando este término, que como ya se dijo, se refiere a la...

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