AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56900 del 29-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842192527

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56900 del 29-01-2020

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente56900
Fecha29 Enero 2020
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Gachetá
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP238-2020

L.A.H.B.

Magistrado ponente

AP238-2020

Radicado N° 56.900

Acta 017

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).

VISTOS

La Corte define cuál es la autoridad judicial competente para resolver la petición de permiso para trabajar presentada por el apoderado judicial de N.G.P..

ANTECEDENTES

1. Según la información suministrada por el defensor, en audiencia preliminar celebrada en abril de 2019 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachetá (Cundinamarca), la Fiscalía imputó a G.P. y otros, el delito de receptación de hidrocarburos, de conformidad con lo previsto en el artículo 327C del Código Penal. El procesado aceptó el cargo.

En la misma diligencia, le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, la cual cumple en la Carrera 5ª No. 1 - 46 del municipio de Fúquene (Cundinamarca), Inspección de Capellanía.

2. Radicado el escrito de acusación con allanamiento a cargos, la actuación correspondió por reparto al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. Aún no se ha dictado sentencia de primera instancia.

3. El 5 de diciembre de 2019, la defensa presentó ante el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, solicitud de permiso para trabajar a favor del procesado G.P.. La labor, según el contrato de trabajo a término indefinido suscrito con la señora A.H.P., consiste en la “conducción de vehículo automotor para recolección, transporte y comercialización de leche cruda” en el municipio de Fúquene, Inspección de Capellanía. Ello, en tanto explicó el abogado que su cliente debe pagar a favor de Ecopetrol, una suma aproximada de $7.000.000 por concepto de indemnización de perjuicios.

2. El titular del juzgado en mención rehusó la competencia por el factor territorial. Argumentó que en este caso la función de control de garantías debe ser ejercida por un juez de Fúquene (Cundinamarca), dado que los hechos ocurrieron en ese municipio, allí se encuentra recluido el procesado, y es ese el lugar donde éste pretende ejecutar el contrato de trabajo aludido. Además, no mencionó el peticionario ninguna circunstancia excepcional que permita acudir a un sitio diferente a aquel donde efectivamente ocurrió el acontecer delictivo. Esto último, teniendo en cuenta la decisión adoptada por esta Corporación en providencia del 6 de marzo de 2019, rad. 54.631.

Por consiguiente, ordenó el envío del caso a la Corte para la definición de competencia.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada, dado que los juzgados en los cuales podría recaer la competencia para decidir la solicitud de permiso para trabajar tienen su sede en distritos judiciales diferentes.

2. El artículo 54 del Código de Procedimiento Penal vigente, al remitir al trámite contemplado en el artículo 286 de la misma codificación, autoriza expresamente a los jueces de garantías a declararse incompetentes para celebrar la formulación de imputación. Facultad que, por vía jurisprudencial, se ha hecho extensiva a las demás audiencias preliminares. (Cfr. CSJ AP, 14 M.. 2013, Rad. 41228 y CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, entre otros).

3. Por su parte, el artículo 39 original del mismo cuerpo normativo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito». No obstante, a partir de la modificación introducida por la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».

Según criterio de la Sala, este cambio normativo no implica una autorización a las partes para escoger, arbitrariamente y sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. De ahí que, aún en materia de audiencias preliminares, en principio deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio. (CSJ AP, 4 M.. 2016, Rad. 47981).

Lo anterior, sin perjuicio de que tal criterio preferente pueda exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan, con fundamento en el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).

Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico».

4. Visto ese marco legal y jurisprudencial, resulta palmario que en el presente asunto no existe razón objetiva que permita apartarse de la regla general y celebrar la...

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