AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56577 del 04-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842196318

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56577 del 04-12-2019

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha04 Diciembre 2019
Número de sentenciaAP5181-2019
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente56577

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente

AP5181-2019

Radicación nº 56577

Acta 322.

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

La Sala define la competencia para conocer del proceso adelantado en contra de J.V.M.S., B.D.R., R.M.V.G., G.G.G.G., M.S.B., G.B.T., P.V.C., A.V.G., C.E.A.G., S.L.C.O., R.B.C., L.E.M.S., T.E.A.G. y W.A.G.A., por los presuntos delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación, favorecimiento por servidor público, falsedad ideológica en documento público, cohecho por dar u ofrecer y cohecho propio.

ANTECEDENTES

1. Los días 25 y 26 de abril de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Penal Municipal con función de control de garantías de Firavitoba, se legalizaron las capturas de J.V.M.S., B.D.R., R.M.V.G., G.G.G.G., M.S.B., G.B.T., P.V.C., A.V.G., C.E.A.G., S.L.C.O., R.B.C., L.E.M.S. y W.A.G.A..

Seguidamente, la Fiscalía les formuló cargos como presuntos responsables de los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación, favorecimiento por servidor público, falsedad ideológica en documento público, cohecho por dar u ofrecer y cohecho propio; los cuales no fueron aceptados por los implicados.

A los implicados se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en detención domiciliaria. El 9 de mayo de 2019, se realizaron las audiencias concentradas a T.E.A.G., con iguales resultados.

2. En escrito radicado el 23 de agosto y en adición de 23 de septiembre de 2019, la Fiscalía 27 Seccional de Sogamoso, presentó acusación contra de los mencionados, dado que, presuntamente, hicieron parte de una organización delictiva dedicada a comercializar maquinaria y mercancía que, de acuerdo al contrato de compraventa de material ferroso, suscrito entre la Dian y la empresa Manufacturas y Fundiciones Ferrita Ltda, debía ser de desnaturalizada y destruida, contrario a ello, se apropiaron de ella para posteriormente, en algunos casos, ofrecerlas y venderlas a terceros, previa falsificación de documentos y dadivas a funcionarios de la Dian, en contravía de lo estipulado en las cláusulas del aludido convenio.

3. Asignado el proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, éste citó a las partes para celebrar audiencia de formulación de acusación y, en sesión de 31 de octubre de 2019, el despacho preguntó a las partes si tenían causales de incompetencia, impedimento, recusación o de nulidad que formular, frente a lo cual, el representante de víctimas y los apoderados de J.V.M. y T.E.A.G., se pronunciaron en sentido negativo.

Por su parte, el apoderado que representa a M.S.B. y G.G.G.G., planteó la incompetencia del juzgado para conocer del presente asunto, dado que, a su juicio, a partir de la lectura del artículo 43[1] del Codigo Adjetivo Penal, la competencia radica en el lugar donde se encuentren la gran mayoría de los elementos materiales probatorios, que apuntan a la ciudad de Bogotá.

El apoderado cita varias referentes jurisprudenciales (AP 30052-2018, AP 32515 – 2019 y AP 518-2018), y concluyó que, en el presente asunto, se tratan de 15 hechos o eventos diferentes, con 14 acusados y 6 delitos, en lo que se atribuyen hechos para defraudar al Estado, que iniciaron en esta ciudad y, sobre todo, que la mayoría de elementos materiales probatorios y testigos están en ese sitio.

Concretamente, enfatizó en que de los 13 declarantes de la Fiscalía, 9 de ellos residen en dicha urbe, 3 en Tunja y sólo 1 en la ciudad de Sogamoso, y agregó que la gran mayoría de los procesados también están ubicados en este municipio.

Por su parte, el defensor de G.B.T., manifestó que comparte los planteamientos de su antecesor, pero focaliza el asunto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal, a partir del cual se establecen unos factores de competencia, preferentes y excluyentes.

Expresamente, adujo que a su representado, se le acusa de haberse confabulado con varias personas que laboraban en las regionales de la Dian, pero que fue en la de Bogotá, donde se realizó la mayoría de los actos, por lo que es un juez de ese sitio, quien debe asumir el actual proceso.

A su turno, el representante judicial de W.A.G.A. y el de R.M.V......G., coadyuvan los planteamientos de incompetencia, para reiterar que 8 de los procesados residen en la capital de país, además de que, «ojeada» de manera desprevenida el escrito de acusación, los elementos materiales de prueba, se encuentran aquí.

El defensor de Primitivo Vargas Cely y A.V......G. y el apoderado de L.E.M.S., expresaron que no tenían manifestación que hacer, de las que trata el canon 339 del C. de P. P.[2].

El abogado de B.D.R., se adhiere a las razones esbozadas por quienes impugnan la competencia.

Quien defiende a C.E.A.G. y S.L.O., explicó que en lo relativo a tales procesados, debería considerarse una ruptura de la unidad procesal, dado que los hechos que se le atribuyen acaecieron en Yumbo y Buenaventura, pero que en todo caso, es en Bogotá, donde existen la mayor cantidad de pruebas.

Escuchada a la bancada de la defensa, el juez dio traslado a esa postulación. La Fiscalía, entonces, manifestó que la competencia debía mantenerse en Sogamoso, en razón a que, en primer lugar, el canon que rige en este asunto es el 52 de la Ley 906 de 2004, que consagra el factor conexidad, y que, desde la perspectiva de dicha norma, el delito de peculado por apropiación es el más grave, y se materializó en ese municipio, pues fue allí donde estaba ubicada la empresa Fundiciones Ferrita Ltda, en donde se debió desnaturalizar la mercancía y no se hizo, además, allí se comercializó la misma, y se realizaron los pagos provenientes de los compradores.

Escuchada a las partes, la Juez dio curso al incidente de definición de competencia y envió las diligencias a esta Sala de Casación Penal para resolver sobre el particular.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia definir este asunto, acorde con los artículos 32, numeral 4º, y 54 del Código de Procedimiento Penal, dado que el Juez Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Sogamoso, le fue impugnada su competencia por la bancada de la defensa, quien en su mayoría estima que la misma recae en un homólogo con sede en el distrito judicial de Bogotá.

El artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, establece que corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidir «de la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos».

Como en el presente asunto se debate si el conocimiento del proceso seguido contra J.V.M.S., B.D.R., R.M.V.G., G.G.G.G., M.S.B., G.B.T., P.V.C., A.V.G., C.E.A.G., S.L.C.O., R.B.C., L.E.M.S., T.E.A.G. y W.A.G.A., está radicado en el Juez Penal del Circuito de Sogamoso, Bogotá, Yopal o Buenaventura, la Corte está facultada para resolver sobre el particular.

A efectos de definir la impugnación, la Sala debe partir por indicar que, no es de recibo el planteamiento de uno de los apoderados que formuló la impugnación, según el cual la competencia para tramitar el juicio contra C.E.A.G. y S.L.O., debe examinarse insularmente a partir de los hechos imputados a aquéllos.

En efecto, según se desprende del escrito de acusación, en esta actuación se pretende juzgar a varias personas por la comisión de una cantidad plural de delitos, que si bien corresponden a hechos naturalísticamente distintos y diferenciables, están vinculados por una relación de conexidad.

Véase que a todos los involucrados se les atribuye participar en un hecho relacionado con la defraudación al Estado, al momento de incumplir un contrato con la Dian. Que C.E.A.G. y S.L.O., en su calidad de funcionarios de la seccional de la Dian en Buenaventura, suscribieron acta de desnaturalización y consignaron una falsedad en razón a que, contrario a la verdad, nunca se destruyó la mercancía, lo que permitió que otros procesados pudieran, a través de la empresa Ferrita Ltda -ubicada en Sogamoso-, comercializarlas ilegalmente.

Esas circunstancias, en los términos del artículo 51 de la Ley 906 de 2004, son determinantes de la conexidad y habilitan el juzgamiento conjunto de todos los delitos y responsables:

Artículo 51. Conexidad. Al formular la acusación el fiscal podrá solicitar al juez de conocimiento que se decrete la conexidad cuando:

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