AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 49338 del 17-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842196691

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 49338 del 17-05-2019

Sentido del falloDECLARA LA NULIDAD
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Fecha17 Mayo 2019
Número de expediente49338
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de sentenciaAEP00061-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

J.E.C. VERA

Magistrado Ponente

AEP 00061-2019

Radicación N° 49338

Aprobado mediante Acta No.043

Bogotá D.C diecisiete (17) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

ASUNTO:

Procede la Sala a estudiar la validez de lo actuado, conforme a la solicitud de nulidad impetrada por el Defensor Público del acusado SALVADOR ARANA SUS, exgobernador del departamento de Sucre.

ANTECEDENTES RELEVANTES:

Con fundamento en las copias compulsadas por la Fiscalía Sexta de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública dentro del sumario 1625 seguido contra F.A.P.F., en su calidad de Tesorero del municipio de Tolú y M.A.E.L., se inició la indagación previa el 12 de diciembre de 2005 en contra de SALVADOR ARANA SUS.

El 28 de febrero de 2007, se profirió resolución de apertura de instrucción por los delitos de concierto para delinquir y peculado por apropiación, fue vinculado mediante declaración de persona ausente; resolución que se adicionó el 27 de agosto de 2008, por el delito de falsedad ideológica en documento público, agravado por el uso, en concurso homogéneo y sucesivo, conforme con los artículos 286 y 290 del Código Penal, a título de determinador, en relación con las certificaciones expedidas por F.P.F., que fueron el fundamento para pagar dos veces el monto de 15 contratos.

La investigación se cerró parcialmente el 10 de julio de 2009; la Fiscalía General de la Nación lo acusó el 23 de diciembre de 2010, por el delito de peculado por apropiación y precluyó la investigación por concierto para delinquir, como quiera que ya había sido condenado por estos hechos[1].

En cuanto al punible de peculado de apropiación a favor de terceros, la Corte Suprema de Justicia condenó a SALVADOR ARANA SUS en calidad de coautor.

Continuó la investigación por el delito de falsedad ideológica en documento público, en concurso homogéneo, conducta punible por la cual se resolvió la situación jurídica el 28 de septiembre de 2012, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, como determinador.

Se recibió indagatoria el 23 de junio siguiente, después de declararse la nulidad de lo actuado, por cuanto no se había interrogado al exgobernador por las 15 resoluciones con contenido falso y, se profiere resolución de acusación el 29 de julio de 2016, por el punible de falsedad ideológica en documento público, cometido en concurso homogéneo y sucesivo, con circunstancia de agravación derivada del uso, a título de determinador, decisión confirmada el 13 de octubre siguiente, tras resolver el recurso de reposición.

El expediente llegó a la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 25 de noviembre de 2016, correspondiéndole por reparto al doctor E.F.C..

Por la Secretaría se comunicó mediante oficios 36826, 36825, 36823 y 36824 de 25 de noviembre de 2016, respectivamente, al apoderado del procesado A.M.A.R.[2]; al acusado SALVADOR ARANA SUS[3]; al Fiscal Sexto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, F.E.G.[4] y al Procurador Segundo Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal, T.M.B.U.[5]; sobre el traslado de 15 días de que trata el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, a partir de las 8 de la mañana del 28 de noviembre de mismo año, hasta el 19 de diciembre de esa anualidad a las 5 de la tarde.

En informe de la Secretaría de la Sala de Casación Penal, calendado el 6 de diciembre del mismo año, se deja constancia que al despacho del Magistrado E.F.C., se encuentra memorial suscrito por SALVADOR ARANA SUS, fechado el 5 de diciembre del mismo año, a través del cual revoca el poder a los doctores M.A.R. y H.B.B., apoderados principal y suplente[6], advirtiendo que se encuentra corriendo el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000.

El 9 de diciembre siguiente, el doctor M.A.R. manifiesta al Magistrado E.F.C. que SALVADOR ARANA SUS, revocó el poder conferido y se encuentra a paz y salvo.

En consecuencia, el 12 de diciembre de la misma anualidad la Magistrada de la Sala Penal de esta C.P.S.C., admite la revocatoria del poder otorgado por el procesado al apoderado principal y suplente, con efecto inmediato, haciéndole la advertencia que de no designar un defensor contractual, se le nombrará uno de la Defensoría del Pueblo. Auto que le fue comunicado al procesado el 21 de diciembre subsiguiente.

Así las cosas, en informe secretarial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se consigna que al despacho se encuentra memorial de SALVADOR ARANA SUS, en el cual solicita un plazo para designar un nuevo apoderado[7], advirtiéndose que se encuentra corriendo el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000. En la mima fecha, el Ministerio Público y la Fiscalía presentaron solicitudes probatorias.

El 11 de enero de 2017, las diligencias pasan al despacho del Magistrado E.F.C., las diligencias, informando la Secretaría que se corrió el traslado del término dispuesto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, que se recibieron las solicitudes del P.T.M.B.U. y del Fiscal Sexto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia F.E.G. y, que los demás sujetos procesales guardaron silencio.

De igual manera, comunica que SALVADOR ARANA SUS revocó el poder a su apoderado principal y suplente y, en consecuencia, pidió un plazo prudencial para designar uno nuevo.

El 23 de enero de 2018, el Magistrado Auxiliar del despacho sustanciador dejó constancia en el sentido que debido a la gran cantidad de diligencias programadas por la Sala, las fechas para la audiencia preparatoria son ese día y el 28 de junio siguiente, por lo tanto, mediante auto del 24 de enero del mismo año, el Magistrado E.F.C., fija fecha para la audiencia preparatoria el 28 de junio siguiente a partir de las 2:30 de la tarde.

En consecuencia, se deja al despacho del Magistrado E.F.C., las diligencias, informando que SALVADOR ARANA SUS no cuenta con apoderado de confianza, por lo tanto, mediante auto del 5 de febrero de 2018 dispone la designación de un defensor público. Solicitud realizada el 7 de febrero de ese año, reiterada el 7 y 20 de marzo siguiente.

El 22 de marzo de 2018, fue designada en calidad de Defensora Pública la doctora Edery Piedad Montoya Murcia, cuya posesión se realizó el 2 de abril de la misma anualidad.

El procesado SALVADOR ARANA SUS, pide se aplace la audiencia preparatoria programada, solicitud a la que se accede a través del auto de 25 de junio de 2018. Se fija nueva fecha para el 6 de agosto siguiente, ordenando valoración forense a SALVADOR ARANA SUS, a efectos de establecer su estado de salud.

A la Sala Especial de Primera Instancia, arribó el 21 de agosto de 2018, en cumplimiento del auto de 19 de julio de 2018.

El 19 de marzo del presente año fue designado el defensor público F.A.O., en reemplazo de la doctora Edery Piedad Montoya Murcia.

DE LA SOLICITUD:

El doctor F.A.O. manifiesta que debe declararse la nulidad de lo actuado, a partir de la fecha en que SALVADOR ARANA SUS revocó el poder conferido a su apoderado principal y suplente, esto es el 6 de diciembre de 2016, lo cual ocurrió durante el traslado al que se refiere el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, que inició el 28 de noviembre de 2016 y terminó el 19 de diciembre del mismo año.

El Defensor Público soporta su solicitud en la causal prevista en el numeral 3º del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, bajo el entendido que a partir del 6 de diciembre de 2016, el acusado no contó con defensa técnica, sino hasta el 2 de abril de 2018, cuando la abogada Edery Piedad Montoya Murcia se posesiona en calidad de Defensora Pública, incurriéndose así en una irregularidad sustancial que afecta el derecho de defensa.

En concreto, considera el abogado que durante el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, existió un periodo de tiempo en que SALVADOR ARANA SUS no tuvo defensa técnica, razón por la cual no se presentaron las correspondientes solicitudes de pruebas, lo cual viola el derecho a la defensa. Una vez decretada la nulidad pide se le corra el traslado por el tiempo en que no contó con la representación judicial.

De igual manera solicita se aplace la diligencia programada para el 22 de abril del presente año, como quiera que el procesado se encuentra recluido en la cárcel el Bosque de la ciudad de Barranquilla y, por tanto, no ha sido posible su comunicación, con el fin de trazar una estrategia defensiva y así garantizarle su derecho a la defensa.

Finalmente, solicita no se considere la sustitución del poder que presentó la doctora Edery Piedad Montoya Murcia, debido a que cuando se sustituye...

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