AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54650 del 29-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842198460

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54650 del 29-01-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP299-2020
Fecha29 Enero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente54650

E.F.C.

Magistrado ponente

AP299-2020

R.icación n.º 54650

Acta n.° 17

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020)

I. V I S T O S

La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada M.M.J.C. contra la sentencia del 22 de octubre de 2018, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, confirmó la condena dictada en primera instancia contra la mencionada por el delito de estafa agravada, en concurso homogéneo y sucesivo.

II. H E C H O S

Los acontecimientos que motivaron que la Fiscalía acusara a la procesada mencionada fueron los siguientes:

1. M.M.J.C., en compañía de M.D.S.Z., ofreció en venta una camioneta Toyota, modelo 2006, cinco puertas, por $38.000.000, a F.J.S.G. quien, el 16 de diciembre de 2008 -día en el que suscribieron contrato de compraventa en la Notaría 72 de Bogotá- les abonó $26.000.000 en efectivo, acordando en esa ocasión que el rodante sería entregado dentro de los 10 días siguientes a la firma del acuerdo, así como el saldo del precio convenido; no empece, superado el plazo, no volvió a tener noticia de la vendedora.

2. Asimismo, las mencionadas ciudadanas ofertaron a W.R.M.G. el buseton de placa SYU 042, afiliado a la empresa de transporte La Sabana, por valor de $115.000.000, a condición de entregar una cuota inicial y con la facilidad que obtendrían en su favor un crédito bancario, gracias a las conexiones que tenían para ello. Bajo tales circunstancias, plasmadas en un documento suscrito por las partes, el adquirente les entregó $5.000.000, el 7 de marzo de 2009.

Tiempo después las vendedoras le informaron que el préstamo había sido negado, por tanto, el adquirente solicitó la devolución del dinero entregado, petición que fue rehusada por aquéllas quienes, además, no volvieron a comunicarse con él.

3. Igualmente, L.F.A. entregó a J.C. $30.000.000 como cuota inicial para la compra de una buseta, marca Daihatsu Delta, modelo 2006, de placa SIV 042, afiliada a la empresa transportadora Expreso La Sabana, tras el compromiso de ésta de tramitar en su nombre un préstamo por valor de $75.000.000, no obstante, pasado un tiempo, ésta le informó que no había sido aprobado el crédito, por ello, el comprador deprecó el reintegro de la cifra inicial, suma que tampoco le fue devuelta por ella, de quien supo no era la propietaria del rodante y que ya había vendido el vehículo a otra persona.

4. El 1º de junio del 2009, L.E.S.D. también acudió a las consabidas vendedoras con el propósito de comprar un automotor, tipo colectivo, modelo 2006, adscrito a la empresa de transporte Expreso La Sabana, para cuya adquisición éstas pidieron el pago de $60.000.000 y afirmaron estar en capacidad de procurar un préstamo bancario para cubrir el excedente, por ello, el interesado pagó $5.000.000 y afirmó les entregaría su casa, avaluada en $35.000.000; no empece, al cabo de cierto tiempo también desaparecieron, enterándose él, después, que el verdadero propietario del rodante era W.R.M., a quien ellas adeudaban $4.000.000

5. Por su parte, el 29 de enero de 2010, Y.S.R. entregó a M.M.J.C. el automotor marca Volkswagen, de placas BFL 895, modelo 1995, a cambio del pago de $8.000.000, hecha la entrega material del rodante recibió de la compradora $5.000.000, mientras que el valor restante fue garantizado por ella mediante un cheque del banco BBVA que, a la postre, resultó impagado por fondos insuficientes.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. En audiencia celebrada el 21 de agosto de 2015, ante el Juzgado 6º Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la fiscalía imputó a M.M.J.C. -privada de la libertad en el centro de Reclusión de Mujeres el B.P. por otro proceso- estafa agravada, en concurso homogéneo y sucesivo (arts. 246, inciso 1º, 247, numeral 4º, y 31, parágrafo, del C.), cargos que ésta no aceptó.

El 10 de diciembre siguiente, la Fiscalía 178 Local de Bogotá radicó el escrito de acusación, cuya formulación tuvo lugar ante el Juzgado 9º Penal Municipal con función de conocimiento de esa ciudad el 17 de febrero de 2016 y se realizó en los mismos términos jurídicos que la imputación, salvo en punto a la mención del parágrafo del artículo 31 del C., sobre el delito masa.

La audiencia preparatoria se celebró el 5 de mayo de 2016 y la de juicio oral, el 11 de agosto siguiente. En esta última, el despacho anunció el sentido condenatorio del fallo por el delito de estafa agravada, en concurso homogéneo y sucesivo, al paso que emitió boleta de encarcelación con destino a la Reclusión de Mujeres, El B.P..

2. El 22 de noviembre de 2016, el juzgado pronunció la sentencia por medio de la cual decidió absolver a la procesada del delito de estafa agravada, con respecto a las denuncias presentadas por Y.S.R. y L.F.A., porque la Fiscalía no aportó pruebas que desvirtuaran la presunción de inocencia.

Por las restantes conductas por las que fue proferida acusación condenó a la procesada M.M.J.C. a la pena principal de 124 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y multa de 199.98 salarios mínimos legales mensuales vigentes a 2009, como coautora del delito de estafa con circunstancias de agravación punitiva, en concurso homogéneo y sucesivo, al tiempo que le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

3. Apelado el fallo por el defensor de la procesada, el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 22 de octubre de 2018, confirmó la decisión recurrida.

4. En su contra, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y lo sustentó por escrito de manera oportuna.

IV. LA DEMANDA

El casacionista plantea dos cargos, principal y subsidiario, a saber:

1. Cargo principal. Causal segunda. Afectación al derecho de defensa por incongruencia entre la acusación y la sentencia, en punto a la dosificación de la pena, por la aplicación de una circunstancia de mayor punibilidad.

Al amparo de la causal de casación de que trata el artículo 181, numeral 2°, de la Ley 906 de 2004, el casacionista alega que el juez de primera instancia al individualizar la pena a imponer, se refirió a “lo elevado de la cuantía” sin exponer ningún otro argumento adicional para motivar la fijación de la sanción, por ello afirma que aplicó, aparentemente, “la” circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58 del C. –sin precisar cuál-, pese a que ese supuesto no fue incluido en la formulación de acusación, incongruencia que afectó el derecho fundamental al debido proceso y defensa de la sentenciada, toda vez que no pudo controvertir esa adición en el pliego de cargos, yerro que avaló la segunda instancia.

Agrega que la cantidad de dinero apropiado por la condenada no sobrepasa los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por consiguiente, asevera que la dosificación punitiva no debió incrementarse en 12 meses más, porque el delito cometido por la encartada no afectó sino intereses jurídicos individuales y, en todo caso, el aumento se cimienta en un factor que “ya viene ponderado dentro del mismo tipo básico y dentro del tipo especial agravado”.

El expuesto yerro, considera, es trascendente porque al no existir circunstancias atenuantes y agravantes el juez se moverá en el primer cuarto “dosificando la pena en el mínimo de la misma”, según el artículo 61 del C.

Así las cosas, depreca se case el fallo de segunda instancia en el sentido de eliminar el incremento injustificado, para tasar nuevamente la pena, partiendo del mínimo de 64 meses de prisión establecido para el delito de estafa agravada.

2. Cargo subsidiario. Causal Tercera. Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia por omisión.

En sustento de lo anterior, el libelista afirma que se incurrió en el vicio denunciando porque no fueron valorados “los contratos de compraventa realizados entre los contratantes M.M.J.C. y las supuestas víctimas W.R.M.G., L.E.S.D. y F.J.S.G., aunado a que los juzgadores derivaron de estos acuerdos de voluntades una responsabilidad bilateral, supuestos con los que pretermitieron la apreciación racional de la prueba y el deber del funcionario de hacer explícitos los motivos en los que se fundamenta su decisión.

Precisa, además, que “el Tribunal al descorrer el recurso de alzada reitera lo manifestado por el juez de primera instancia, aduciendo el contrato de separación de vehículo automotor, cambiando la responsabilidad individual de las partes contratantes, aunque son contratos de compraventa las diferencias se marcan en la forma de pago y adquisición del vehículo, es decir, como si lo contratado hubiese sido a plazos”.

A partir de lo anterior considera que el ad quem debió analizar la prueba de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR