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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53600 del 31-07-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha31 Julio 2019
Número de expediente53600
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3064-2019

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

AP3064-2019

Radicación n°53600

(Aprobado acta n° 185)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de A.E.R.G. contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, dictada el 25 de mayo de 2018, que confirmó la emitida por el Juzgado 5° Penal del Circuito de esta ciudad y condenó al procesado como autor del delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, ambos agravados.

HECHOS

El Ad quem resumió así la cuestión fáctica:

Las hermanas mellizas K.V. y C.C.R.B[1]. (hoy, A. B.[2]) no cohabitaron durante la infancia con su progenitor A.E.R.G. ni mantuvieron nexos de algún tipo con él, ya que éste se ausentó de sus vidas con posterioridad a la separación de su cónyuge, y madre de aquellas, ALBA JANNETHE BARRERA; no obstante el padre y las hijas se reencontraron con motivo de la celebración de su cumpleaños número 15, pero lo que inició bajo el ropaje de una aproximación paternal dio paso en los meses subsiguientes a una serie de afrentas a la libertad, integridad y formación sexuales de las menores, dada la exigencia del adulto para que se le entregaran en cuerpo y alma, ya que mediante el suministro de licor y el ejercicio de violencia moral, especialmente a modo de coacción en el plano económico, las constituyó en sujeto pasivo de sus reprochables pasiones eróticas.

Los hechos con relevancia jurídico penal iniciaron después del festejo de los 15 años de ambas jovencitas en el mes de mayo de 2005, cuando entablaron contacto con A.E.R. a través de sendos celulares que les regaló en aquella oportunidad, de manera que hacia el segundo semestre de ese mismo año las citó en su oficina de abogado, ubicada en ésta ciudad, y las embriagó. En esa ocasión aprovechó un lapso durante el cual estuvo a solas con K.V., y que ésta acusaba los efectos del consumo de licor, para realizar tocamientos en su zona íntima e introducirle los dedos en la vagina.

Por la misma época el hoy procesado continuó acercándose a C. C., tanto que ella fue a vivir a su casa en abril de 2006, después de abandonar el hogar materno debido a una discusión. Los primeros meses transcurrieron con normalidad, pero en junio el varón le exigió que sostuvieran relaciones sexuales so pena de no continuar proporcionándole ayuda en el ámbito material e inclusive raparle la cabeza.

En los días subsiguientes la citó en su oficina –la cual tenía dispuesta con música y pétalos dispersos en el suelo-, y procedió a accederla carnalmente a pesar de que ella no asintió y le expresó que sentía dolor porque jamás había estado íntimamente con otra persona. Vejámenes que acaecieron en tres oportunidades más, hasta que en julio de 2006 la joven decidió marcharse de allí y regresar a vivir con su madre.

Más tarde K.V. desconociendo lo ocurrido con su hermana, fue citada por su papá con el pretexto de ayudarla con sus estudios y gastos, oportunidad en la cual le manifestó que la veía como una mujer, no como a su hija, y que si ella accedía a sus intenciones le proporcionaría apoyo económico; de manera que días más tarde la llevó a su apartamento y aprovechando que nadie se hallaba en el lugar la accedió por la fuerza.

Estos hechos fueron callados por las víctimas por casi un año, hasta que a inicios del mes de abril de 2007 el novio de K.A.A.- conoció unos escritos en donde ella expresaba sus sentimientos de vergüenza y el odio que había desarrollado hacia su ascendiente, de manera que lo comunicó a A.J.B.; fue entonces cuando se descubrió lo ocurrido y se dio curso ante la autoridad (negrillas originales)[3].

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 20[4] de diciembre de 2013, ante el Juzgado 65 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación contra A.E.R.G. por el delito de acceso carnal violento, en concurso heterogéneo con acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, ambos agravados (artículos 205, 210, 211-2 y 31 del Código Penal), cargos que no aceptó[5].

2. Radicado el escrito de acusación, donde se precisó que procedía por los delitos de acceso carnal violento en concurso homogéneo (respecto de las dos víctimas) y en concurso heterogéneo con acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir (respecto de K.V., por el acceso luego del suministro de bebidas embriagantes) ambos agravados, de que tratan los artículos 205, 207, 211-2 y 31 del Código Penal[6], el 19 de mayo de 2014 se realizó la audiencia de formulación, bajo la dirección del Juzgado 5° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad[7].

3. La audiencia preparatoria tuvo lugar los días 23 de junio de 2015[8], 25 de julio de 2016[9] y 12 de agosto sucesivo[10] y el juicio oral inició el 11 de octubre posterior[11] y culminó el 8 de febrero de 2017, fecha en que se anunció sentido de fallo condenatorio[12].

4. El 25 de mayo de ese año, el despacho condenó a A.E.R.G. como autor del delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, ambos agravados.

Le impuso, doscientos treinta (230) meses de prisión y, por el mismo término, las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la prohibición de acudir al lugar de residencia de las víctimas, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[13].

5. En providencia del 21 de mayo posterior, el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación incoado por la defensa, confirmó en su integridad la decisión del A quo[14].

LA DEMANDA

Luego identificar los sujetos procesales los hechos y la actuación cumplida, el defensor del procesado formula un cargo con sustento en causal tercera prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal y postula los yerros de apreciación probatoria y su trascendencia de la siguiente manera:

1. Error de hecho por falso raciocinio.

1.1. Testimonio de C.C.A.B., menor de edad para la época de los hechos.

Aduce que el Tribunal Superior de Bogotá desconoció el principio lógico de razón suficiente, porque las consideraciones contenidas en las páginas 11 a 13 –que transcribe-, aluden a actitudes y sentimientos respecto de la declarante, siendo que solo se cuenta con el audio del juicio oral, no con un video que permita a cualquier analista «manifestar que no hay imposturas», las cuales no pueden ser percibidas por los sentidos y «la regla del principio lógico de raciocinio» indica que, frente a esos juicios de valor, debe existir un mínimo de corroboración.

Esa situación no se presenta respecto de los dichos de la testigo «acudiendo a su vez a una falacia acerca del uso indebido de términos emocionales al interior de la apreciación y valoración de este testimonio», que impiden una clara reflexión, además que utiliza «un argumento falaz por petición de principio al suponer como demostrado aquello que se debe demostrar».

El agravio invocado también lo hace recaer en las glosas del sentenciador que califica de caprichosas, referidas a las manifestaciones de la exponente, cuando, en juicio, le reclama al procesado que en la actualidad desconocen el paradero de su hermana K.V., pues considera que no existe prueba alguna al interior del proceso, que permita ratificar esas afirmaciones.

El yerro es trascendente porque la «gran estimación» del testimonio en comento carece de demostración y fundamentación.

1.2. Testimonio de K.V.A.B., también menor de edad para la época de los hechos.

Al igual que el anterior, refiere el censor que se transgredió el principio de razón suficiente porque advierte, por parte del Tribunal, páginas 13 a 20, «una gran estimación» producto de la convicción íntima pues si bien las afirmaciones de la testigo pueden ser emotivas, no existe un mínimo de corroboración, acudiendo «a una exacerbada utilización de la falacia acerca del uso indebido de términos emocionales» y, a su vez, a «argumentos falaces de petición de principio al suponer como demostrado lo que debe demostrar».

Recuerda que, dentro de los parámetros de la sana crítica, sólo se pueden usar máximas sobre las cuales exista una alta aceptación en la mayoría del conglomerado social, y al interior del proceso no se cuenta con prueba alguna que permita confirmar mínimamente sus afirmaciones, «es decir, hechos que le consten y que no le fueron comentados en razón de las anamnesis conjuntas que estructuraron las demandas, indagación, investigación y juicio» en contra del...

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