AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56524 del 04-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842199376

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56524 del 04-12-2019

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha04 Diciembre 2019
Número de expediente56524
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP5224-2019

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

AP5224-2019

Radicación n.° 56524

Acta n.° 322

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

ASUNTO

La Sala define la competencia para llevar a cabo la audiencia preliminar de «control de legalidad posterior a búsqueda selectiva en base de datos», dentro del trámite que se adelanta en contra de Á.M.C. por la posible comisión de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 18 de diciembre de 2018, la Fiscal 28 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Antioquía solicitó ante los Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías de la ciudad de Medellín, la realización de audiencia preliminar que denominó «control posterior búsqueda selectiva en base de datos»[1].

2. Dicha actuación, en principio, fue asignada al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la capital antioqueña[2], sin embargo, la diligencia fue suspendida debido a la necesidad de citar al imputado y su defensor[3], razón por la cual, dicho acto procesal fue reprogramado para el 15 de marzo del presente año[4], correspondiendo al homólogo 38 de la misma urbe, sin que se hubiese adelantado por la falta de comparecencia de la representante de la Fiscalía General de la Nación.

3. Luego de haberse intentado en varias oportunidades el adelantamiento de la diligencia reseñada -10 de mayo[5] y 21 de agosto[6] del presente año -, finalmente, se llevó a cabo el 28 de octubre de la presente anualidad ante el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, oportunidad en la que, en uso de la palabra, la representante de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se impartiera legalidad a i) la orden de búsqueda selectiva de base de datos autorizada por el juez promiscuo del municipio de Santuario (Antioquía) el 8 de noviembre del año inmediatamente anterior, ii) al informe de investigador de campo del 18 de diciembre de 2018 y, ii) al recaudo de los elementos materiales probatorios obtenidos en los actos investigaciones desplegados para el efecto[7].

Finalizada la intervención del ente fiscal, el juez advirtió que dicha agencia judicial no era competente para conocer del trámite preliminar en desarrollo, por no converger el factor territorial, al considerar que i) los hechos materia de investigación acaecieron en su totalidad en el municipio de El Bagre (Antioquía), ii) el acusado M.C. no se encuentra privado de la libertad en la ciudad de Medellín, comoquiera que el 23 de octubre del año que cursa le fue revocada la medida cautelar personal impuesta y, iii) no se tiene certeza que el objeto de la orden de búsqueda selectiva en base de datos debía ser materializado en la capital antioqueña.

Bajo ese contexto, la autoridad judicial con función de control de garantías concluyó, acorde con lo considerado por esta corporación judicial en su jurisprudencia[8], que en el presente caso no se avizoraba ninguna situación excepcional que permitiera acudir ante el Juez de Control de Garantías de Medellín para efectos de la diligencia de control judicial posterior[9], por el contrario, las probanzas resultan claras en enseñar que la aptitud legal de conocimiento radica en sus homólogos del municipio de El Bagre.

En ese orden de ideas, respecto de la decisión de incompetencia adoptada por la judicatura, la Fiscal delegada para la causa[10] expresó su inconformidad con lo dispuesto, sosteniendo, de manera principal, que su competencia legal cobija todo el departamento de Antioquía, motivo por el cual, la audiencia solicitada puede ser adelantada en cualquiera de los municipios de tal ente territorial, además que, trasladar el conocimiento del asunto a otra municipalidad implica un desgaste innecesario a la administración de justicia, por un lado, por el desplazamiento de los extremos procesales ante la localidad de El Bagre y, de otra parte, por la alta carga laboral que tiene bajo resorte.

Por su parte, la defensa técnica de manera implícita apoyó la postura sostenida por el despacho judicial, dirigiendo su intervención procesal a contradecir y desestimar los argumentos esbozados por la representante del ente acusador, pues en su sentir, las deficiencias económicas y/o de planta de personal que presente la Fiscalía General de la Nación no pueden ir en contravía del sistema de enjuiciamiento penal y las garantías que cobijan al sujeto pasivo de la acción penal y, adicional a ello, no existe razón de justificación alguna que amerite activar la competencia territorial de los jueces de control de garantías de la ciudad de Medellín[11].

Por consiguiente, surtido el traslado que en derecho corresponde, en cumplimiento de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, el despacho judicial ordenó remitir las diligencias a la Corte para que defina la competencia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Conforme lo dispuesto en los artículos 32, numeral 4°, 54 y 341 ibídem, a la Corte le asiste la atribución legal para resolver el incidente de definición de competencia promovido por el Juez Cuarenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín en el proceso penal seguido en contra de Á.M.C., por cuanto los llamados por ley para llevar a cabo la audiencia preliminar de «control de legalidad posterior a búsqueda selectiva en base de datos» en el presente asunto penal pertenecen a distritos judiciales diferentes.

  1. Mediante la definición de competencia se pretende identificar con precisión, en caso de duda o conflicto, y de modo definitivo cuál de los distintos Jueces o M. está llamado a tramitar, conocer y decidir, bien sea, la etapa procesal del juicio, o un trámite determinado, siempre que el escogido para tal efecto se declare incompetente o que una de las partes o intervinientes impugne ese atributo, circunstancia para la cual, el superior jerárquico común de los funcionarios judiciales eventualmente conocedores del objeto procesal será el encargado de adoptar de plano la decisión que corresponda.

La decisión en la materia pretende garantizar que sea el juez natural del asunto quien administre justicia en el caso concreto y, de ese modo, evitar cierta anarquía judicial propiciada por la selección discrecional de las partes del operador judicial, cuando tal escogencia se aparta de criterios objetivos (reparto, territorio, especialidad, jerarquía, entre otros), toda vez que se encuentra vedada la posibilidad de escoger al que mejor se adapte a ciertos intereses que no son públicos, ni obedecen a las reglas claramente fijadas por el Legislador en este tipo de asuntos.

Asimismo, de conformidad con el objeto que se debate, cabe resaltar que esta Corporación ha admitido que el juez con función de control de garantías, no sólo puede declarase incompetente para celebrar la formulación de imputación sino las demás audiencias preliminares, como fuera expuesto en CSJ AP, 14 M.. 2013, R.. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, R.. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016; regla que igualmente se hace aplicable, cuando la competencia la impugna alguna de las partes.

  1. El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, señala:

De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.

Del texto anterior, resulta claro colegir que, en principio, el legislador pretendió eliminar el territorio como factor para dirimir el asunto y, en consecuencia, todos los jueces de esa jerarquía y con esa función resultarían competentes para conocer y decidir los asuntos asignados por Ley a tales funcionarios.

No obstante, esa atribución legal, así entendida, ha sido objeto de puntual y reiterado pronunciamiento de esta Corporación, en el sentido de delimitar su alcance y comprensión, para efectos que dicho precepto no sea utilizado de manera arbitraria. En efecto, al ocuparse de la competencia de los Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías esta Sala en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674; CSJ AP, 29 en. 2014, rad. 43.046; CSJ AP 648-2018, 14 feb. 2018, rad. 52105 y CSJ AP4905-2018, 14 nov. 2018, rad. 54136, consideró que:

[…] 3. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011,...

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