AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49775 del 29-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842200476

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49775 del 29-05-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente49775
Número de sentenciaAP2063-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha29 Mayo 2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

AP2063-2019

Radicación N° 49775

(Aprobado Acta Nº 131)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a favor del acusado EDUARDO OCAMPO, contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2016 por el Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la decisión de condena que le fue impuesta como autor responsable de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo sucesivo.

I. DESCRIPCIÓN FÁCTICA OBJETO DEL PROCESO

Para el 17 de octubre de 2011 -fecha de la denuncia- el procesado habitaba -en calidad de arrendatario- en un apartamento del tercer piso de la casa de habitación de P.E.J., ubicada en Bogotá D.C., donde éste residía con su hijo W.A.J.R., nacido el 17 de septiembre de 2002.

EDUARDO OCAMPO fue señalado de acceder carnalmente –en una oportunidad- y realizar tocamientos libidinosos en repetidas ocasiones a W.A.J.R., cuyos hechos tuvieron ocurrencia en el lugar de habitación del primero, en el año 2011 durante el lapso que estuvo viviendo en el inmueble antes mencionado y cuando el niño tenía en rededor de 9 años de edad.

II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES

Por los anteriores señalamientos la Fiscalía, en audiencia celebrada el 17 de noviembre de 2011 ante el Juzgado Sesenta y cinco Penal Municipal de Bogotá –con función de control de garantías-, imputó en contra de EDUARDO OCAMPO, en calidad de autor, los cargos de “acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo sucesivo con actos sexuales con menor de catorce años” (artículos 31, 208 y 209 del Código Penal), los cuales éste no aceptó, siendo afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Adelantada la fase de investigación formal, la Fiscalía presentó el escrito de acusación el 14 de febrero de 2012[1], formulada oralmente el 13 de marzo del mismo año[2] ante el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, para cuyo efecto mantuvo la descripción fáctica, la cual calificó como “acceso carnal con menor de catorce años en concurso homogéneo sucesivo y en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años”.

La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 12 de abril de 2012. El juicio tuvo lugar en sesiones adelantadas los días 17 de mayo de 2013, 12 de noviembre ídem, 8 de mayo de 2014, 9 de septiembre del mismo año[3], 21 de julio de 2015, 31 de julio y 24 de noviembre de 2015; fecha esta última en la que el juez emitió sentido de fallo condenatorio.

La sentencia fue proferida el 10 de marzo de 2016[4], en la cual EDUARDO OCAMPO fue condenado a la pena principal de 204 meses de prisión –sin beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena- y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, en calidad de autor “de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo.

Apelada la anterior providencia tanto por el procesado como por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de noviembre de 2016 resolvió: (i) “negar las nulidades deprecadas”; (ii) modificar la sentencia en el sentido de condenar a EDUARDO OCAMPO como autor de los delitos de “acceso carnal con menor de catorce años en concurso con actos sexuales con menor de catorce años, este último a su vez en concurso homogéneo sucesivo, a la pena principal de 180 meses de prisión”; y (iii) “confirmar el fallo en los demás aspectos objeto de impugnación”.

Dentro del término legal el apoderado del procesado promovió recurso de casación y, después de sustituir el poder, la nueva defensora allegó la respectiva sustentación, para cuyo examen y resolución la carpeta fue remitida por el Tribunal a la Corte Suprema de Justicia.

III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Después de exponer los hechos e identificar a los sujetos procesales y la providencia recurrida, dice formular “tres cargos” contra la providencia –dos principales y el último subsidiario-. La primera censura la promueve al amparo del numeral 2 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y las restantes con base en el numeral 3 ídem, así:

3.1. Primer cargo.

Acusa la sentencia de haber sido proferida en trámite viciado de nulidad por el quebrantamiento de los principios de concentración e inmediación (artículos 16, 17, 379 y 454 del Código de Procedimiento Penal de 2004).

Afirma que en el proceso intervinieron cuatro jueces, razón que estima suficiente para que el Tribunal hubiese declarado la nulidad de lo actuado, conforme lo ordena el artículo 457 del C.P.P[5].

El sentenciador de primer grado no tuvo el conocimiento de pruebas practicadas y controvertidas en su presencia, conforme lo exige el artículo 379 del C.P.P., disposición que debe ser comprendida en armonía con el artículo 404 ídem, en el sentido de que para apreciar los testimonios el juzgador debe tener en cuenta “circunstancias de lugar, tiempo y modo en el que se percibió (el objeto percibido) (sic), los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, las formas de sus respuestas y su personalidad”, cuyas “percepciones es imposible comunicar por los medios técnicos existentes”.

Adicionalmente, la duda sobre la responsabilidad del procesado, que impone la aplicación del in dubio pro reo (artículo 7º del C.P.P.), “ocurre en el pensamiento, en el razonar del juez que juzga, no en el aparato judicial, y es en él, en el juez, en el que no debe existir duda alguna”.

Ese mandato resultó desconocido porque “el juez que profirió la sentencia condenatoria la produjo el mismo día en la que se integró al despacho (sic), por lo que resulta imposible que tuviese tiempo siquiera para conocer mínimamente lo ocurrido durante el proceso”.

“Había asuntos muy serios que sopesar, valorar y llevar a conclusión, no simplemente realizar la función de notario, de firmar un fallo forzado por el anuncio de su sentido, que a su vez había sido producido por un tercer juez en el proceso”.

“El concepto de juez natural comprende aspectos humanos de conocimiento y reflexión que no se limitan a los temas meramente técnicos descritos en la norma (…), pues la función corresponde a la persona concreta del juez y no al despacho judicial que almacena los datos de cada proceso”.

De modo que el cambio de juez “es un hecho anormal de especial importancia que el propio sistema judicial debe corregir”, de acuerdo con lo indicado en la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2012 por la Sala de Casación Penal, radicación 38.512, en la que reiteró lo indicado el 30 de enero de 2008 por la misma colegiatura.

Asunto que en el presente caso reviste mayor sensibilidad, si en cuenta se tiene la precaria calidad de los medios en los que se acopió la información de las audiencias.

De manera que, de conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal de 2004, es procedente decretar la nulidad de la actuación “desde la audiencia de imputación de cargos, dejando a salvo el testimonio rendido por el menor W.A.J.R., con el fin de no someterlo a un nuevo interrogatorio (…).

“En el proceso apenas se tomó video de la intervención del menor en la cámara de Gesell, lo demás de las intervenciones se encuentran en audio y este no permite determinar las delicadas observaciones que debe realizar el juez”.

En punto de la “trascendencia” indicó que la transgresión de “la ley singularizada en este caso es de importancia relevante en cuanto afecta la estructura del proceso penal en dos ejes fundamentales del procedimiento penal: la concentración de juicio y la inmediación del juez, que a su vez llevó, en el caso bajo examen, que se trata de garantías no sólo para el procesado, sino también para el propio sistema judicial y para la sociedad a la que afecta la seguridad y corrección de las decisiones judiciales”.

Las mencionadas violaciones se manifiestan en “la duración del proceso”; “el cambio de juez en tres ocasiones”; que el Tribunal “interpretó de manera extremadamente flexible” ...

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