AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56016 del 04-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842201727

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56016 del 04-12-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente56016
Fecha04 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP5229-2019


EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente




AP5229-2019

Radicación Nº. 56.016.

(Aprobado Acta No. 322)



Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


ASUNTO


Se pronuncia la Sala sobre el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de RAMIRO RENGIFO RODRÍGUEZ, contra la sentencia de diciembre 13 de 2013, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la condena emitida en contra de éste, el 31 de enero de 2012, por el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de esta capital, como determinador del delito de homicidio agravado.


ANTECEDENTES


Fácticos.


1. En la sentencia de primera instancia fueron reseñados en los siguientes términos1:


El día 31 de enero de 2000, en la vía Ceylán – Bugalagrande, el señor O.C.C., cuando conducía una volqueta del Municipio de Bugalagrande acompañado por otra persona de nombre G.A., fue interceptado por dos hombres en una moto, quienes los hicieron bajar del rodante, dejaron ir al señor G.A., posteriormente procedieron a hacer varios disparos en contra de la humanidad del señor J.O.C.C., causándole la muerte de forma instantánea.

A través de la investigación, se puso determinar que los procesados aquí mencionados tuvieron responsabilidad en la comisión de estos hechos de sangre que condujeron al deceso del presidente del sindicato del municipio de Bugalagrande, Jesús Orlando Crespo Cárdenas”.



Procesales.


1. El 10 de noviembre de 2008 se declaró la apertura de la instrucción en contra de R.R. y Roberto Vargas Gutiérrez.


2. El 13 de abril de 2009 R.R. fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto coautor de homicidio agravado y concierto para delinquir.


3. Clausurada la investigación, el 31 de marzo de 2011, fue proferida resolución de acusación en contra de RAMIRO RENGIFO, como presunto responsable del delito de homicidio agravado, en calidad de determinador, y de R.V.G., como presunto coautor material impropio.


Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali confirmó la acusación el 12 de julio de 2011.


4. Surtidas las audiencias preparatoria y pública, el 31 de enero de 2012, el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a R.R.R. a la pena principal de trescientos cuarenta (340) meses de prisión, por haber sido hallado responsable del delito de homicidio agravado, en calidad de determinador.


Así mismo, profirió sentencia condenatoria en contra de Roberto Vargas Gutiérrez y le impuso las sanciones de trescientos setenta y cinco (375) meses de prisión y multa de tres mil doscientos cincuenta (3250) salarios mínimos, como autor mediato del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir.


5. El 13 de diciembre de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó integralmente la sentencia apelada.


6. El 14 de marzo de 2014, en el término de ejecutoria, la defensa de R.R. interpuso el recurso extraordinario de casación. No obstante, una vez agotado el traslado para la presentación de la respectiva demanda, se observó que el libelo no fue presentado.


Por lo anterior, el 30 de mayo de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo declaró desierto. Esa decisión, por virtud de la reposición interpuesta por la defensa, fue confirmada mediante proveído de junio 23 de 2015.


7. El 24 de septiembre de 2015, la Sala de Decisión de tutelas n° 2 de esta Corporación2, negó por improcedente la acción de amparo promovida por R.R.R., contra la decisión del Tribunal de declarar desierto el recurso de casación por sustentación extemporánea.


8. Esta demanda de revisión fue presentada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, Colegiatura que, el 9 de agosto de 2019, aclaró que carecía de competencia para tramitarla y ordenó su remisión a esta Corporación.


LA DEMANDA DE REVISIÓN


El apoderado del accionante invocó como causales de revisión las establecidas en los numerales 1°, 2° y 6° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.


En concepto del demandante, la causal 1° se encontraba demostrada, pues fueron condenadas dos personas por el mismo hecho y el delito de homicidio “es seco; este es el que matare a otro. Trayendo este acápite, observo que, en el plenario, no existe una plena prueba, que corrobore este hecho… no hay un testigo, presencial del hecho, que afirme que R.R.R. disparo (sic) un arma de fuego, en contra de la humanidad del finado descrito en autos. No hay un testigo que confirme que mi defendido, conocido; (sic) conducía una moto; la cual según el juez sentenciador fue el vehículo utilizado para quitarle al decuyas (sic)… Por ello es que traigo a colación, este primer numeral, del artículo 192 del C.P.P. ya que este delito, tuvo que ser cometido por una sola persona y no por dos o más. He ahí el discernir de este defensor”.


Para el libelista, tratándose de la causal segunda, “se dictó sentencia en proceso, que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción. En esta investigación pulula la presunción”.


Con ese preámbulo sintetizó los testimonios de J.H.R., Luis Alberto Verón Cañarte, E.V.G., alias “HH”, E. de J.C., F.O.B. y F.G. a quienes, en su particular concepto, no podía otorgárseles credibilidad, por cuanto no presenciaron el homicidio, se limitaron a referir amenazas en contra de la víctima, no conocían los hechos y, esencialmente, “aquí en este plenario, nadie vio a mi defendido accionar un arma de fuego hacía la humanidad del finado”.


Finalmente, en relación con la causal 6°, indicó que la falsa denuncia contra persona determinada se encuentra tipificada en el artículo 436 de la Ley 599 de 2000 y que F.G. “dice cosas que solo pasaron por su mente, ya que todo es presunción, no hay nada demostrado… Igual ocurre con el testimonio de Ever Veloza García, alias “HH”, quien hace referencia a unas colaboraciones, pero no están acreditadas. Considera este...

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