AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55129 del 26-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842203090

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55129 del 26-06-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2638-2019
Fecha26 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente55129

L.G.S. OTERO

Magistrado Ponente

AP2638-2019

Radicación n° 55129

Acta 155

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda presentada por el apoderado de A.R.M., en ejercicio de la acción de revisión, contra las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, a través de las cuales fue condenado a la pena de 198 meses de prisión, como determinador de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego.

HECHOS

En la sentencia de segunda instancia el Tribunal de Cúcuta los consignó de la siguiente manera:

“El 31 de agosto de 2001, un poco antes de las cinco de la tarde, hasta la calle 13# 20-98 del Barrio Cundinamarca de esta ciudad, arribó un desconocido preguntando por la señora D.M.A., quien encontrándose en el interior de la vivienda salió para atender a quien la preguntaba, recibiendo de inmediato un disparo, en el rostro, de arma de fuego que portaba el recién llegado, quien se alejó del lugar accionando nuevamente el arma lesionando a D.F. y huyendo del lugar en un vehículo de color amarillo de servicio público.

En diligencia de necropsia, pudo determinare que la señora A.L. falleció por shock neurogénico secundario a la laceración del tallo cerebral por paso de proyectil de arma de fuego; se estableció también que la occisa se encontraba en avanzado estado de gravidez.

Para la vinculación del procesado se ha tomado en cuenta que él y la víctima fueron novios un breve tiempo y en esta relación resultó embarazada la mujer. El procesado le propuso abortar negándose la mujer a ello; a pesar de esto A.R.M. le suministró abortivos que la dama fingió haber consumido, apareciendo posteriormente el desconocido en la residencia de la mujer para dispararle y causarle la muerte, resultando también lesionada D.F..”

LA DEMANDA DE REVISIÓN

El libelista acude a la causal 3 del artículo 192 de la ley 906 de 2004, según la cual la acción de revisión procede cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.

Básicamente sostiene que al tenor de las declaraciones no conocidas de E.D.A.G. y J.I.L.Z., (alias el Iguano), el homicidio se cometió por error.

En desarrollo de su tesis arguye que la acción iba dirigida contra J.J.A., hermano de la víctima, toda vez que A.M.C. lo había señalado de ser un delincuente.

Agrega en consecuencia que el determinador de la muerte de la mencionada es “L.Z., toda vez que dio la orden de consumar el homicidio, el cual iría a ejecutar A.G..

En tal virtud anota, queda demostrada la inocencia de su asistido, toda vez que el homicidio fue cometido por grupos al margen de la ley, que equivocadamente se materializó en la víctima aludida.

Critica el testimonio de C.I.F.B., pues sostiene que es contradictorio, comoquiera que en un principio adujo que el agresor llegó al lugar preguntando por J.J.A., lo cual devela que la acción iba encaminada en contra de él, pero en una segunda versión cambió y aseveró que el autor material hizo presencia indagando por D.M.A., luego esta declaración y lo aducido por los miembros de las autodefensas genera duda en torno de lo acaecido, tanto más si el condenado no tenía razones para inducir el homicidio.

CONSIDERACIONES

La demanda de revisión será inadmitida por las siguientes razones:

1. Tratándose del motivo contemplado en el numeral 3 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es: (i) la existencia de hechos nuevos y (ii) el surgimiento de prueba no conocida al tiempo de los debates que demuestren la inocencia del condenado o su inimputabilidad, le corresponde al accionante no solo enunciar la causal e indicar las pruebas ex novo, sino que dentro del desarrollo de la misma le compete poner de presente con la mayor suficiencia y claridad, que tal prueba de haber sido conocida antes de emitirse el fallo, tenía la virtualidad de modificar la decisión adoptada e inducir por supuesto a proferir una diametralmente distinta, para el caso concreto, mutar la declaración de condena contenida en la sentencia por una de carácter absolutorio.

No se trata entonces de reabrir el debate probatorio agotado en las fases normales del proceso, toda vez que la acción de revisión no es una tercera instancia, de suerte que las omisiones argumentativas en que incurrieron las partes no pueden subsanarse en esta sede.

Por eso, las críticas que hace el actor al testimonio de C.I.F.B. en torno de la credibilidad que le fue otorgada no proceden, porque ello debió ser objeto de discusión y valoración en el trámite regular del proceso.

2. De otra parte, del contenido de la causal se colige que el in dubio pro reo no puede ser reconocido en el marco de la acción de revisión, pues la prosperidad de la misma depende de que a través de la prueba que se aduce como novedosa, se establezca la inocencia del condenado, lo cual significa que si tales medios de conocimiento generan duda, ello equivale a decir que no se cumplió con el propósito que se exige de la prueba nueva.

De modo pues que, la alegación del demandante, relativa a que de la confrontación de la prueba examinada en el fallo y la aducida como nueva, emerge una duda acerca de lo acaecido, descarta que esta última haya cumplido la finalidad de establecer la inocencia del procesado.

3. Ahora, las pruebas que adujo el accionante en condición de novedosas, no tienen la virtud de proclamar la inocencia del condenado.

R. que A.R.M. fue sentenciado en calidad de determinador del homicidio de D.M.A., porque en el proceso se demostró que hubo una relación sentimental entre ellos, producto de la cual ésta quedó embarazada, pero aquél no quería que tuviera el bebé y procuró que abortara, toda vez que...

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