AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56081 del 25-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842211688

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56081 del 25-09-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Septiembre 2019
Número de expediente56081
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP4175-2019

E.F.C.

Magistrado ponente

AP4175-2019

Radicación Nº 56081

Aprobado acta Nº 246

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de J.C.C. contra la sentencia de 18 de enero de 2019, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, que condenó al procesado en calidad de autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.

HECHOS

L.A.G.C., de 30 años de edad, vivía en la casa ubicada en la calle 100 No. 68 D – 22, barrio La Floresta de esta ciudad, junto con sus padres y su hermano J.C.C., de 46 años.

El 8 de agosto de 2012, siendo aproximadamente las 7:00 p.m., L.A.G.C. llegó al referido inmueble y después de saludar a sus progenitores y a J.C.C., este la agredió verbalmente, la empujó, la tomó por el cuello y le pegó puños en la cara hasta que su padre llegó a la habitación donde se encontraban.

La anterior situación se presentó debido a que días atrás L.A.G.C. había roto involuntariamente la pantalla del computador portátil de propiedad del procesado.

Dichas lesiones le ameritaron a la víctima incapacidad médico legal definitiva de 8 días.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 5 de septiembre de 2013, se realizó ante el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá audiencia en la que la Fiscal 147 Local le imputó a J.C.C. el delito de violencia intrafamiliar agravada, en calidad de autor, definido en el artículo 229, incisos 1º y 2º, de la Ley 599 de 2000, cargo que no fue aceptado por el procesado[1].

2. Presentado el escrito de acusación[2], el asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, ante el cual se formuló la acusación el 6 de febrero de 2014, sin modificaciones en relación con la calificación jurídica de la conducta [3].

3. Celebrada la audiencia preparatoria[4] y el debate oral y público[5], el 30 de junio de 2017 el juzgado de conocimiento dictó sentencia en la que declaró a J.C.C. penalmente responsable como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada. En consecuencia, le impuso como pena principal 6 años de prisión y como accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, y le concedió la prisión domiciliaria[6].

4. Esa providencia fue apelada por la defensa y confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante decisión de 18 de enero de 2019[7].

5. En contra de esa determinación, el abogado de J.C.C. interpuso[8] y sustentó[9] el recurso extraordinario de casación de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala.

LA DEMANDA

1. El recurrente planteó dos cargos que sustentó en los siguientes términos:

1.1 Presentó el primero cargo por error de derecho por falso juicio de legalidad, ya que en el curso del juicio oral se practicó el testimonio de cargo del médico psiquiatra O.M.S., a pesar de haber sido denegado por la juez de conocimiento en la audiencia preparatoria.

Incluso, el Juez Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá cuando conoció del recurso de apelación presentado por el entonces apoderado del procesado contra la decisión que resolvió las solicitudes probatorias afirmó que «el presente Despacho no abordará los tópicos expuestos frente a la negación de tener como testigo al D.O.M.S., ya que el abogado defensor en argumentación del recurso expuesto solicitó su exclusión cuando la falladora de primera instancia ya lo había denegado por considerarlo impertinente para el tema de conocimiento debido a que su intervención con la víctima ocurrió seis (6) años antes a la fecha objeto de acusación, conclusión la cual también comparte el presente Despacho»[10].

Entonces, no era dable erigir la sentencia sobre la declaración de dicho testigo para tener por demostrada la afectación psicológica de la víctima como en efecto ocurrió. Así, tal situación desconoció las reglas de producción e incorporación de la prueba al proceso, por cuanto devino de un acto de ilegalidad, quedando sin fundamento o respaldo probatorio la condena proferida contra el implicado.

1.2. De forma subsidiaria al amparo de la causal tercera prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 acusó la sentencia de segunda instancia por violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de identidad.

Ello, debido a que se cercenó el testimonio de descargo de la señora G.C., madre de la víctima y del procesado, pues si bien ella manifestó que su núcleo familiar estaba conformado por su esposo y sus dos hijos (es decir, L.A.G. y J.C.C., también señaló que para la fecha de los hechos ya no convivían en el mismo inmueble.

Por tanto, se desconocieron las reglas de apreciación probatoria al no tenerse en cuenta el contenido textual de la declaración de G.C., sino solamente la referencia que la misma realizó en torno a la conformación de su núcleo familiar.

Además, se distorsionó el testimonio de J.L., compañero sentimental de L.A.G.. El precitado en entrevista rendida antes del juicio oral y la cual fue empleada para restar credibilidad a su dicho manifestó que J.C.C. residió en Villavicencio, no obstante en el curso del juicio oral cambió su versión y sostuvo que para el año 2012 el procesado vivía en la calle 100 No. 68 D – 22, barrio La Floresta de esta ciudad.

Esta contradicción fue obviada por los falladores para tener por acreditado que el acusado y la víctima hacían parte del mismo núcleo familiar para el 8 de agosto de 2012.

2. Como única pretensión solicitó la absolución del procesado.

CONSIDERACIONES

1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.

Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevantes, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Sala.

Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica, la cual será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.

De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 establezca que no será admitida la demanda si el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.

2. En este asunto, los reproches presentados por el recurrente no podrán ser atendidos (y, por consiguiente, su demanda tampoco será admitida), en tanto sus afirmaciones carecen de suficiencia argumentativa para adelantar un debate de fondo en sede de casación.

El demandante en el primer cargo aseguró que se incurrió en un error de derecho por falso juicio de legalidad, ya que las instancias valoraron el testimonio del médico psiquiatra O.M.S., prueba practicada en el curso del juicio oral, a pesar de haber sido denegada en la audiencia preparatoria.

No obstante, encuentra la Sala que lo planteado por el recurrente es del todo intrascendente.

Justamente, aunque la juez de primer grado después de valorar el testimonio del médico psiquiatra O.M.S. aseguró que «se encuentra probado el maltrato físico y psicológico que fue objeto la aquí afectada»[11], lo cierto es que el Tribunal fue enfático en señalar que las agresiones imputadas y objeto de la condena se limitaron a las causadas a la víctima el 8 de agosto de 2012, y que la violencia psicológica que padeció se acreditó con su propio testimonio y no con la declaración del precitado.

En palabras del Tribunal[12]:

«Resulta indiscutible que las agresiones que se imputaron se...

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