AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54764 del 29-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842227038

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54764 del 29-01-2020

Sentido del falloRECHAZA DE PLANO
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP259-2020
Número de expediente54764
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha29 Enero 2020

P.S. CUÉLLAR

Magistrada Ponente

AP259-2020

Radicación N° 54764

Aprobado acta No. 17

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).

  1. V I S T O S

Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de P.C.G., contra la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de noviembre de 2018 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual confirmó la decisión de condenar al acusado como autor de actos sexuales con menor de catorce años.

  1. A N T E C E D E N T E S

2.1 Fácticos

El 26 de junio de 2015, después del mediodía, en la vereda Quincha del municipio de Villapinzón–Cundinamarca, en dirección a los barrios Almeidas y B.; P.C.G., luego de caminar por unos minutos detrás de I.S.A., menor de 13 años de edad, a quien había antes ayudado a cruzar una autopista, la agarró de uno de sus brazos, la invitó a tener relaciones sexuales y, por último, manoseó su cuerpo a la altura de los senos, vagina y nalgas.

2.2 Procesales

El 27 de junio de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé-Cundinamarca, con función de control de garantías, se formuló imputación a P.C.G. como autor de actos sexuales con menor de catorce años (art. 209 C.P.).

El 5 de agosto de 2015, en audiencia celebrada por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá-Cundinamarca, con función de conocimiento, se acusó al procesado por el mismo delito que antes se indicó. Y, el 15 de octubre siguiente tuvo lugar la vista preparatoria.

El juicio oral se desarrolló en varias sesiones los días 20 de mayo, 14 y 23 de junio, y 5 de julio de 2016. Durante esta última, el Juzgado anunció que la decisión sería condenatoria y el día 27 de ese mismo mes dictó la respectiva sentencia.

En consecuencia, al acusado se impuso la pena principal de prisión por 9 años –sin suspensión condicional ni sustitución por domiciliaria- y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.

Al resolver las apelaciones promovidas por el defensor y por el representante del Ministerio Público, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en sentencia aprobada el 22 de noviembre de 2018 y leída el día siguiente, confirmó la decisión condenatoria.

Contra la sentencia de segunda instancia, el titular de la defensa técnica interpuso y, luego, sustentó el recurso extraordinario de casación.

  1. L A D E M A N D A

Con base en la causal de casación descrita en el numeral 3 del artículo 181 del C.P.P., se aduce que la sentencia incurrió en falsos raciocinios «al desconocer reglas de la experiencia» en el examen de las declaraciones de los testigos de la Fiscalía.

En primer lugar, recuerda el defensor que, según el testimonio de la «menor» corroborado por el de su «progenitora», el del médico M.G. y el investigador J.P.B.; el delito se perpetró a mediodía en zona urbana del municipio de Villapinzón, circunstancias que desvirtúan la tesis del juzgado según la cual los agresores sexuales «generalmente buscan la clandestinidad». En el mismo sentido, asegura que ninguna prueba señaló que el acusado haya dado u ofrecido regalos o dádivas para facilitar un abuso sexual.

En segundo lugar, afirma el recurrente y da a entender que también lo hizo el fallo, la «menor» no sufrió estrés postraumático ni otro daño psíquico por el supuesto ataque sexual; tan es así, que la misma indicó que su vida y sus labores académicas continuaron con normalidad, sin que pueda olvidarse que vivía en un hogar conflictivo y que el mismo día de los hechos había tenido un enfrentamiento con su hermana menor que le generó una crisis emocional. Esta situación previa aconsejaba la práctica de una valoración psicológica o psiquiátrica que determinara el estado anímico de la niña y la consistencia de sus manifestaciones.

En tercer lugar, aduce que la «menor» relató que no conocía al acusado y que sólo se enteró de su nombre en el comando de policía; luego, «si no lo conoce, no está en capacidad de individualizarlo» como su agresor. Por esa misma razón, tacha de mentiroso al «agente de policía» cuando justificó la captura del acusado en el señalamiento de la víctima y su «tía», quienes no estaban en condiciones de efectuarlo más porque «la distancia era considerable y las condiciones topográficas así lo demostraban,…». En este sentido, niega que los hechos ocurrieran en los alrededores del «centro de acopio», donde también se produjo la captura, pues este lugar se encuentra a más de 300 metros de la casa de la «menor», como lo relató J.P.B., cerca de la cual habría acontecido el suceso.

En cuarto lugar, cuestiona que el documento suscrito por la psicóloga L.Y.C.C. se haya tenido como una prueba pericial que corrobora la versión de la «menor», sin que la misma reúna los requisitos legales pertinentes pues «no se le señaló ningún objetivo, fue ordenado por el policial de vigilancia, no de policía judicial,…», ni cumplió los demás señalados en las leyes 1652/2013 y 1098/2006. También censura el informe del médico L.E.G.H. porque este, sin contar con posgrados ni experiencia, «se atrevió a emitir conceptos propios de la psicología,…».

Concluye el recurrente que el análisis probatorio efectuado por el Tribunal desatendió «las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia,…», solicitando, entonces, que se case el fallo condenatorio y, en consecuencia, se absuelva a P.C.G.. Luego, en un acápite final, afirma que dicha sentencia «revocó la absolutoria» y «aún no está ejecutoriada,…»; por lo que, pide también a la Corte «disponer, si lo estima conducente, que se tomen las medidas procesales necesarias para que el derecho a apelar la sentencia condenatoria por mi mandante se haga efectivo, con prevalencia sobre el recurso extraordinario de casación…».

  1. C O N S I D E R A C I O N E S

4.1 De entrada debe advertirse que la última petición de la demanda consistente en habilitar el mecanismo de la impugnación especial, contemplado en el artículo 29.4 de la Constitución Política[1], 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[2] y 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos[3]; es manifiestamente improcedente y, por ende, se rechazará de plano según lo ordena el artículo 139-1 del C.P.P., pues la sentencia que condenó a P.C.G. fue proferida desde la primera instancia y contra ella la defensa tuvo la oportunidad de ejercer el recurso ordinario de apelación, que en efecto aprovechó y dio lugar a la confirmación de aquella decisión en segunda instancia.

Se procede, entonces, a examinar la admisibilidad de la demanda de casación.

4.2 Según lo previsto en el artículo 184 del C.P.P., la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés, señale la causal de casación, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso: efectividad del derecho material, respeto de las garantías, reparación de agravios y/o unificación de la jurisprudencia (art. 180). Siendo así, la ausencia de tales presupuestos determinará la inadmisión de la demanda, sin perjuicio de que la Corte, de manera oficiosa, supere los defectos de ese acto si vislumbra un motivo de casación de la sentencia distinto a los invocados.

4.3 Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 ibídem, el recurso de casación interpuesto por el defensor es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 22 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual confirmó la decisión de condenar a P.C.G. como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años.

4.4 Además, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182, pues es una de las partes del proceso –la defensa-, y la sentencia condenatoria que impugna produce consecuencias notoriamente adversas a quien representa –el acusado-. Además, en esta oportunidad, como cuando sustentó la apelación contra el fallo de primera instancia, formuló críticas a los fundamentos probatorios de la declaratoria de responsabilidad.

4.5 Sin embargo, como se explicará, en la demanda no se sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P.

El recurrente alude a la causal descrita en el numeral 3 del artículo 181 procesal, es decir, la consistente en el «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia».

La demostración de esa hipótesis de casación exige, en primer lugar, que se precise...

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