AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55690 del 17-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842227616

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55690 del 17-07-2019

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2865-2019
Número de expediente55690
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Fecha17 Julio 2019
P.S. CUÉLLAR Magistrada Ponente AP2865-2019 Radicación n°. 55690 Acta 171

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para continuar conociendo de las audiencias preliminares de formulación de imputación con contumacia e imposición de medida de aseguramiento, dentro del trámite que se adelanta contra CARLOS MARIO GÓMEZ RÚA e I.L.V., por la probable comisión de los delitos de peculado por apropiación, prevaricato por acción y concierto para delinquir.

HECHOS

Para el año 2010, los abogados GÓMEZ RÚA y LANDÍNEZ VARGAS se concertaron, entre otros, con los jueces tercero y cuarto laboral del circuito de Cúcuta, así como con los magistrados H.C.C. y F.M.G.R., del Tribunal Superior de ese distrito judicial, para interponer sendas demandas de tutela a favor de trabajadores y exempleados de Ecopetrol, con las que buscaban obtener el reconocimiento y pago de distintas prestaciones laborales, a través órdenes emitidas en fallos de tutela que no cumplían los presupuestos de procedencia de la acción constitucional, por cuenta de los cuales la empresa fue condenada a cancelar alrededor de $98.382’163.624.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 14 de mayo de 2019, la Fiscalía 12 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia solicitó, ante los jueces penales municipales con función de control de garantías de Bogotá, la realización de audiencias preliminares de formulación de imputación con contumacia e imposición de medida de aseguramiento contra CARLOS MARIO GÓMEZ RÚA e I.L.V.[1].

2. Esa actuación fue asignada al Juzgado Cincuenta y Uno Penal Municipal con función de Control de Garantías de esta ciudad, que el 3 de julio de 2019 instaló la diligencia correspondiente.

Luego de que la representante fiscal formulara la imputación, dentro de la misma audiencia los defensores de los investigados manifestaron que el juez de Bogotá carecía de competencia para continuar con el trámite de las audiencias.

Explicaron, en lo fundamental, que los hechos objeto de procesamiento se perpetraron en la ciudad de Cúcuta, lugar donde los abogados radicaron las 27 demandas de tutela que allí mismo se fallaron. De igual manera, fue en esa ciudad donde se juzgó y condenó a los funcionarios judiciales que resolvieron aquellas acciones constitucionales.

Uno de los apoderados de los procesados advirtió, en sustento de su pretensión, que aun cuando los poderes para instaurar las tutelas se hayan otorgado en Bogotá, de ahí no puede predicarse la competencia de los jueces de esta ciudad por cuanto esa sola conducta no configura delito alguno.

Agregaron, que la imputación se intentó adelantar en múltiples oportunidades en Cúcuta, pero la imposibilidad de llevar a cabo allá esa diligencia no es la única razón para modificar la competencia.

Pidieron los representantes de los indiciados, que se remita el asunto a esta Corporación para que defina qué juez es el facultado para adelantar las diligencias preliminares.

En uso de la palabra, la Fiscalía explicó que los elementos materiales probatorios que soportan el caso están en Bogotá. Añadió que los hechos delictivos no solo sucedieron en Cúcuta sino también en esta ciudad, donde decidió radicar la imputación por cuenta de las maniobras dilatorias de los defensores que llevaron al fracaso de esa diligencia, por más de un año.

En su intervención, la representación de Ecopetrol (víctima), dijo que el delito de concierto para delinquir por el que se pretende imputar a los indiciados, se estructuró en Bogotá y agregó que los motivos de la Fiscalía para radicar el escrito en esta ciudad, se acompasan a los criterios de razonabilidad que pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en punto de definir la competencia en sede de control de garantías.

El Ministerio Público hizo eco de las razones expuestas por la Fiscalía y la representación de víctimas y agregó, que el peculado también se materializó en Bogotá, desde donde Ecopetrol tuvo que girar los recursos para el cumplimiento de las decisiones constitucionales.

Escuchadas las intervenciones, el juez cincuenta y uno penal municipal con función de control de garantías de esta ciudad se declaró competente para adelantar las diligencias preliminares, pero advirtió que debía agotarse el trámite incidental promovido por los defensores.

Por consiguiente, remitió el asunto a esta Corporación, para que se definiera el asunto.

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente caso, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales.

2. Se procede a establecer a qué juzgado le corresponde conocer de las audiencias preliminares de formulación de imputación con contumacia e imposición de medida de aseguramiento contra CARLOS MARIO GÓMEZ RÚA e I.L.V..

Para ello, ha de recordarse que el art. 39 de la Ley 906 de 2004, establece que cualquier juez penal municipal puede ejercitar la función de control de garantías.

Sin embargo, a pesar de la amplitud del contenido de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto pacíficamente que la fijación de la competencia en materia de control de garantías no puede obedecer:

… al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.

Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017).

Esa posición ha sido justificada por la Corte con base en lo siguiente:

En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».

Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, R.. 37674).

Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico» (CSJ AP2676 – 2016).

Dicho criterio, fue reiterado recientemente en la decisión CSJAP4206 del 26 de septiembre de 2018, R.. 53746, así:

En AP4740-2016 se precisó que el trámite incidental en casos similares al que es objeto del presente estudio tiene como objetivo principal verificar «los motivos de razonabilidad -lugar de los hechos, lugar de la captura, existencia de medios probatorios y razones de urgencia- en los que se sustenta la escogencia del municipio donde se solicitó la intervención del juez de control de garantías».

Por tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada, la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema...

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