AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52366 del 04-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842231882

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52366 del 04-12-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha04 Diciembre 2019
Número de expediente52366
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP5279-2019

Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

AP5279-2019

Radicación N° 52.366

(Aprobado Acta Nº 322)

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

VISTOS

La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de D.C.V., contra la sentencia del 16 de enero de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

  1. HECHOS

El 25 de noviembre de 2015, aproximadamente a las 8:30 a.m. arribaron a la finca “El Tesoro”, ubicada en la vereda El Palmar Bajo de la Mesa (Cundinamarca), J.A.C.D., O.A.V.D. y F.F.S., con el fin de comprar a “D.” dólares en cuantía de diez millones de pesos. Cuando realizaban el conteo del dinero pactado para la transacción, fueron sorprendidos por varios sujetos que cubrían sus caras con pasamontañas, pañuelos y gorras, al tiempo que portaban armas de corto y largo alcance, quienes procedieron a despojarlos de sus pertenencias personales, golpearlos y retenerlos bajo estricta vigilancia, durante un lapso aproximado de 30 minutos, en un baño del inmueble.

Luego de ser liberados voluntariamente por los captores, J.A.C.D. se comunicó con los patrulleros de la Policía de ese municipio, quienes acudieron al lugar de los hechos de manera inmediata y, al realizar labores de búsqueda por los alrededores, encontraron a D.C.V., administrador de la finca, quien fue identificado de manera inmediata por las víctimas como uno de los asaltantes, luego de que reconocieron su voz, contextura física y las botas que llevaba puestas, lo cual condujo a su captura. A. carecía de permiso para porte de armas de fuego.

  1. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES

Con fundamento en los referidos hechos, el 26 de noviembre de 2015, ante el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la Mesa, la Fiscalía formuló imputación a D.C.V., como posible autor de los delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (arts. 168, 240-2, 241-10 y 365 nums. 4° y 5° del C.P.). Estos cargos no fueron aceptados por el imputado, a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

Radicado el respectivo escrito, en audiencia del 8 de febrero de 2016 ante el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de ese municipio se formuló acusación contra el señor C.V., por los delitos arriba mencionados.

El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, la correspondiente sentencia se dictó el 4 de agosto de 2017. Por encontrarlo penalmente responsable de los cargos imputados, el juez lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 240 meses, así como a la de multa en cuantía de 50 s.m.m.l.[1]

En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la sentencia anteriormente referida, lo revocó parcialmente, Por considerar que el procesado tiene derecho a la diminuente punitiva consagrada en el (art. 171 del C.P.). En consecuencia, redujo las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a 234 meses.

Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

3.1 Al amparo del art. 181-2 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), el censor formula un cargo único por violación “indirecta” de la ley sustancial. En concreto, afirma, los juzgadores de instancia “desconocieron los derechos fundamentales” del acusado, en especial el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto, a su modo de ver, incurrieron en vías de hechoen la apreciación probatoria, pues desecharon de plano los testimonios de descargo al manifestar “que no tenían validez, porque no son testigos presenciales”.

Las pruebas, sostiene, fueron valoradas incorrectamente, motivo por el cual no se alcanzó el estándar de conocimiento exigido por el art. 381 del C.P.P., ya que la condena se sustentó en declaraciones “contradictorias y mentirosas”. De ahí que, resalta, al haberse incumplido los requisitos necesarios para condenar se desconoció "la presunción de inocencia”.

Bajo tal premisa, prosigue, el principal yerro en que incurrieron los juzgadores consiste en que, “al apreciar la prueba, se trasgredieron los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, esto es, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria”. En su entender, si se “hubieran oído” con detenimiento los alegatos de la defensa, se habrían detectado todas las mentiras y contradicciones, tanto de las víctimas como de los policías, en lo concerniente a la responsabilidad de D.C.V. y las labores policiales realizadas esa mañana, respectivamente. Además, asegura, se habría conferido credibilidad a los testimonios de descargo. Por consiguiente, resalta, es necesario que la Corte escuche nuevamente “el audio de los alegatos de la defensa”.

En concreto, alega, al escuchar la declaración” de D.C.V. se prueba que éste estuvo realizando labores de campo en diferentes fincas de la zona, debido a que le había prestado el inmueble “El Tesoro” a R.S. para realizar un negocio. Este último, afirma, habría sido el verdadero responsable de los hechos en cuestión, razón por la cual el señor C.V. solicitó que aquél fuera vinculado a la investigación, pero la Fiscalía no lo indagó. Si los falladores “hubieran valorado” dicho testimonio, puntualiza, habrían tenido que absolver a aquél, pues nadie puede estar en dos lugares al mismo tiempo.

Seguidamente, subraya, los juzgadores pretendieron negar la “existencia del testimonio de A.O., a quien considera un testigo fehaciente”, por cuanto fue quien ayudó a los policías a buscar a D.C.V.. Por ende, asegura, el testigo pudo afirmar de manera certera, por una parte, que aquél no se encontraba en el lugar de los hechos al momento de la comisión del delito, sino que estaba laborando en una finca diferente a la referida; por otra, que, al momento de encontrar a D.C.V., J.A.C.D. y O.A.V.D. lo señalaron de manera “insegura”, justo después de que un policía les manifestara que aquél era el administrador de la finca “El Tesoro”.

Además, enfatiza, a la Fiscalía y a los falladores de instancia no les “convenía” un testigo con las calidades de A.O., pues con su dicho se habría demostrado que el lugar de los hechos fue modificado, dado que “un policía salió de la finca con una escopeta en la mano, la cual colocó dentro de la patrulla”. De ahí que, a su modo de ver, se “contradice” de manera directa la versión de los policías que realizaron el allanamiento esa noche, si se tiene en cuenta que aquéllos encontraron la escopeta referida sobre una de las camas del inmueble.

Por lo anterior, concluye, la valoración probatoria aplicada fue parcializada, pues no se realizó un “estudio cuidadoso y en conjunto” de los “audios” ni se sopesaron en forma equitativa las pruebas para analizar lo favorable y lo desfavorable de éstas. Y así, sostiene, se vulneraron los derechos del procesado a la presunción de inocencia, al debido proceso y a la defensa.

Con base en los anteriores planteamientos, alega, el Tribunal dejó” de aplicar el art. 29 de la Constitución Política y el art. 7° del C.P., al tiempo que aplicó indebidamente el art. 381 del C.P.P. Por consiguiente, demanda que la Corte, atendiendo el principio in dubio pro reo, case la sentencia de segunda instancia y absuelva al acusado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

4.1 De acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a...

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