AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54303 del 30-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842235826

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54303 del 30-01-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente54303
Fecha30 Enero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Sincelejo
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP251-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.C.

Magistrado ponente

AP251-2019

Radicación 54303

Aprobado acta número 22

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que allegó el Ministerio Público contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por medio de la cual revocó la condena proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Guaviare contra J.C.O.P. y L.F.A.G. y, en su lugar, los absolvió de los hechos y cargos formulados por la conducta punible de peculado por apropiación.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. En la empresa Energuaviare S.A. ESP, hubo manejos irregulares con una cuenta corriente del Banco Popular que operó desde el 29 de julio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2006. Era manejada por J.C.O.P., contador de la referida empresa, L.F.A.G., su representante legal, y L.H.O., el tesorero. A pesar de que dicha cuenta no estaba registrada ni hacía parte de los soportes de contabilidad, se presentaron en ella retiros y transferencias aparentemente sin justificar por $2.247’715.305.

2. Presentada una denuncia por el alcalde de San José del Guaviare, la Fiscalía General de la Nación ordenó abrir el proceso, practicó pruebas, vinculó por medio de indagatoria a J.C.O.P., L.F.A.G. y L.H.O., les definió la situación jurídica y, clausurada la investigación, la Unidad Seccional de San José del Guaviare calificó el mérito del sumario el 25 de marzo de 2009, en el sentido de acusar a los dos (2) primeros como coautores de los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado, y al tercero solo por peculado por apropiación, según los artículos 289 y 397 inciso 2º (“lo apropiado supera un valor de doscientos -200- salarios mínimos legales mensuales vigentes”) de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal.

Esta resolución fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Villavicencio el 15 de julio de 2009[1].

3. Conoció de la etapa siguiente el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José de Guaviare, pero dada una medida adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el proceso fue trasladado al Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de San José de Guaviare, despacho que el 21 de junio de 2013 condenó a J.C.O.P. y L.F.A.G., por los delitos atribuidos (aunque sin el incremento del inciso 2º del artículo 397 de la Ley 599 de 2000 para el comportamiento contra la administración pública), a ciento diecinueve (119) (o nueve -9- años y once -11- meses) de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como a $2.247’715.305 de multa. Y condenó a L.H.O., por el delito de peculado culposo, a dieciocho (18) meses o un (1) año y seis (6) meses de prisión e inhabilitación, al igual que a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.

Adicionalmente, condenó a todos al pago solidario de 5.182,65 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños materiales, le concedió a L.H.O. la suspensión condicional de la ejecución de la sanción y les negó a los otros cualquier mecanismo sustituto de la pena privativa de la libertad.

4. Apelada la providencia por los defensores de J.C..O.P. y L.F.A.G., la actuación fue enviada, por otra medida de la Sala Administrativa (acuerdo 10677 de 2017), a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

El 9 de julio de 2018, dicho cuerpo colegiado decretó extinguidas las acciones penales por los delitos de falsedad en documento privado y peculado culposo, debido al fenómeno de la prescripción. Y revocó la decisión de primera instancia, en el sentido de absolver a J.C.O.P. y L.F.A.G. de la conducta de peculado por apropiación, en atención del principio de duda a favor del reo.

Según el Tribunal, el no registro en los libros de la cuenta corriente también podía obedecer a desórdenes contables o fines de evasión de impuestos, sin que ello implicara un manejo de los dineros allí consignados y transferidos que se alejara de su objeto legal. Concluyó entonces que ni siquiera se demostró en el grado de certeza la apropiación de recursos públicos o un detrimento en el patrimonio de la entidad.

5. Contra el fallo de segundo grado, el representante del Ministerio Público interpuso, a la vez que sustentó, el recurso extraordinario de casación.

II. LA DEMANDA

1. Al amparo de la causal primera cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, propuso el recurrente cuatro (4) cargos, todos principales y por violación indirecta de la ley sustancial debido a errores de hecho en la apreciación probatoria. Los desarrolló con base en los siguientes criterios:

1.1. Falso juicio de identidad por cercenamiento. En el fallo impugnado, no se tuvo en cuenta del informe contable de Y.R.P. que «Energuaviare S.A. ESP no contaba con movimientos, documentos, soportes de la cuenta bancaria, como tampoco figuraba en la contabilidad de dicha empresa [lo] relativo al funcionamiento de esa cuenta corriente, lo cual impedía rastrearse el destino final de las transacciones»[2]. Es decir, «lo verdaderamente relevante de ese informe de policía […] fue el descubrimiento de [una] estratagema edificada para evitar que se supiera los movimientos [de la cuenta]»[3].

1.2. Falso juicio de identidad por tergiversación. El juez de segundo grado distorsionó el contenido del informe contable realizado por la investigadora Y.R.P., en tanto «minimizó el hallazgo encontrado por esa servidora en las instalaciones de Energuaviare, dando a entender que las irregularidades advertidas […] resultaban ser de pírrica entidad para el derecho penal y que solamente tendrían relevancia en el campo administrativo o inclusive disciplinario»[4]. Igualmente, tergiversó «el hecho de que esa cuenta ni siquiera estuviera registrada en los libros contables, lo cual permite inferir que esa transgresión de la norma que regula la actividad contable buscaba sin duda alguna que no se asociara esa cuenta con E. y, de consuno, sacar los dineros de la empresa sin que se pudiera realizar un debido rastreo»[5].

1.3. Falso juicio de identidad por tergiversación. El cuerpo colegiado sostuvo que la Fiscalía no atendió la investigación integral dado que «desconoció el paquete documental probatorio aportado por la defensa técnica de los justiciables con miras a demostrar que jamás se presentó apropiación de los recursos públicos a partir del manejo de la cuenta corriente […], sino que el dinero que estaba depositado fue utilizado para el pago de obras y servicios adquiridos por la empresa dentro del cumplimiento de su objeto social»[6]. Sin embargo, en el informe de 12 de octubre de 2010 suscrito por C.Y.R.F. y J.A.R.G., «quedó claramente consignado que aquellos analizaron la documentación aportada por los otrora defensores de J.C.O.P. y L.F.A.G., [a la que] no le dieron aceptación total […] en razón a que dichos soportes no eran idóneos para adelantar una verificación adecuada»[7]. Por lo tanto, el Tribunal «tergiversó el sentido auténtico explicitado por los servidores del CTI en su dictamen, […] que no era otra cosa que, efectivamente, se había presentado un detrimento […] en la suma de $2’247.715»[8].

1.4. Falso raciocinio. El Tribunal le brindó credibilidad a la perito presentada por la defensa en el sentido según el cual «lo ocurrido con esa cuenta bancaria fue un simple desorden contable [sobre] la custodia y organización de la información»[9]. Desconoció con ello el principio de la ciencia de la contaduría de que «la credibilidad de cualquier opinión contable […] parte de la confiabilidad de la información que recibe»[10], previsto en los literales b) y c) del artículo 7 de la Ley 43 de 1990, así como en el artículo 15 del Decreto 2649 de 1993. Es decir, «ese trabajo contable, para que tuviera credibilidad, debía partir de la información que le hubiera suministrado Energuaviare S.A. ESP, y no de extraños»[11].

También vulneró el principio lógico de razón suficiente al «dar como un hecho indiscutible […] que no ocurrió detrimento o sustracción de dineros con cargo a la cuenta corriente […] a partir de una información que no era confiable porque no provenía de la entidad económica»[12].

2. En consecuencia, solicitó a la Corte en relación con cada uno de los cargos casar la sentencia impugnada para en su lugar confirmar la condena de primer grado contra J.C.O.P. y L.F.A.G. por el delito de peculado por apropiación.

III. CONSIDERACIONES

1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que permite debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de un fallo de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si se descubre en la sentencia un error de trámite o uno de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.

Una decisión ajustada a derecho, en cambio, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente si no refuta la providencia, es decir, si no establece, bajo los parámetros...

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