AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55584 del 04-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842240827

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55584 del 04-12-2019

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente55584
Fecha04 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Bogotá
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP5203-2019












JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente



AP5203-2019

Radicación No. 55584

(Aprobado Acta No. 322)


Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)


VISTOS


La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de E.E.T.S. y Pablo Emilio Fernández Fernández, contra la providencia dictada en audiencia del 14 de junio de 2019 por una Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el levantamiento de las medidas cautelares de un bien inmueble.


ANTECEDENTES


Ante la solicitud de un delegado de la Fiscalía General de la Nación, en audiencia preliminar celebrada el 2 de febrero de 2016, una Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió imponer medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo al bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 230-82255, ubicado en la carrera 48 No. 11-245, manzana C, casa 25 del condominio Altagracia de la ciudad de Villavicencio, el cual fuere ofrecido por el postulado MIGUEL RIVERA JARAMILLO.


El 16 de mayo de 2018, Elsa Estela Triana Solano y P.E.F.F., actuales poseedores del mencionado bien, solicitaron a través de apoderado el levantamiento de las medidas cautelares impuestas al predio, con el argumento de haberlo adquirido de buena fe y con recursos obtenidos de sus actividades lícitas.


El trámite incidental correspondió a la magistrada de control de garantías que impuso las cautelas y se desarrolló en varias sesiones en las que se recaudaron las pruebas solicitadas por los intervinientes.


Finalmente, el 14 de junio de 2019 la primera instancia resolvió mantener las medidas restrictivas, determinación contra la que el apoderado de los opositores interpuso el recurso de apelación que la Sala estudia a continuación.


DECISIÓN IMPUGNADA1


Para la primera instancia no hay duda del vínculo que existe entre el bien inmueble y el Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia, circunstancia que se deduce de la versión rendida por M.R.J., quien manifestó que el inmueble le pertenecía a alias “El Tío”, persona que dirigía un grupo de oficinas de cobro y era subalterno de José Miguel Arroyabe Ruíz (comandante del referido bloque).


Por la confianza que el referido postulado tenía con alias “El Tío”, supo que éste último adquirió el bien inmueble como parte de pago de un cobro. Además, conoció que allí se llevó a cabo el homicidio y descuartizamiento de una persona.


Por otra parte, el Tribunal indicó que Carlos Hernán Ochoa Vargas dio cuenta de quiénes frecuentaban el inmueble y de los escándalos que se producían al interior del mismo, comportamientos catalogados por la primera instancia como propios de integrantes del grupo armado, circunstancia que fue corroborada por N.E.Z.P. (administradora del conjunto residencial).


De otro lado, en lo que atañe a la comprobación de la buena fe exenta de culpa por parte de Elsa Estela Triana Solano y P.E.F.F., el Tribunal adujo que al momento de adquirir la casa 25, ubicada en el condominio Altagracia de la ciudad de Villavicencio, los precitados omitieron desplegar acciones adicionales a la mera revisión del certificado de tradición y libertad, olvidando su deber de cuidado y diligencia.


Lo anterior, porque el hecho de que Fernández Fernández se dedicaba al negocio de finca raíz, le hacía más exigible desarrollar tales actividades adicionales, aunado al hecho que quien le vendió parte del inmueble fue J.C.F.A., persona que se encontraba enfrentando un proceso penal y que fue condenada por el delito de secuestro simple con posterioridad a la realización del mentado negocio.


Entonces, consideró la primera instancia que esas son razones suficientes para negar el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre la casa 25 ubicada en el condominio Altagracia de la ciudad de Villavicencio.


No obstante, realizó un análisis integral de los elementos materiales probatorios. Frente al testimonio de Pablo Emilio Fernández Fernández, indicó que si bien dicho sujeto adujo que no había realizado mayores averiguaciones en atención a que conocía a Carlos Hernán Ochoa Vargas, éste desmintió tal afirmación, al asegurar que conoció a Pablo Emilio Fernández Fernández hasta cuando visitó el condominio, lugar en el que se lo presentaron.


Además, Carlos Hernán Ochoa Vargas manifestó que vendió el inmueble a J.L.Z. y que desde entonces desconoce lo que ha sucedido con la casa 25 ubicada en el condominio Altagracia de la ciudad de Villavicencio. Por ello, el Tribunal descartó que entre Pablo Emilio Fernández Fernández y Carlos Hernán Ochoa Vargas hubiese existido una relación cercana que justificara la ausencia de averiguaciones adicionales respecto del bien inmueble.


Indicó que si bien no se le puede otorgar plena credibilidad a lo manifestado por O.V., lo cierto es que entre éste y Pablo Emilio no se podía realizar ningún negocio jurídico respecto del inmueble, dado que Ochoa Vargas ya no era el propietario del mismo, como lo indica la anotación N°. 15 del certificado de tradición y libertad correspondiente.


Añadió el a quo que resultaba poco creíble la explicación ofrecida por Fernández Fernández respecto de la hipoteca que tenía el inmueble, referente a que se realizó en razón a un préstamo que le solicitó Carlos Hernán Ochoa Vargas a J.R.G.C. (supuesto prestamista de Villavicencio). Adicionalmente, que Julio Cesar Fajardo Alfonso tan solo era un intermediario, quien prestó su nombre a efecto de que la entonces menor hija de O.V. le traspasara el 50 % del inmueble con el fin de facilitar el préstamo y el levantamiento de la hipoteca sobre el inmueble.


Señaló que no se explicaron las razones por las cuáles si el préstamo era para O.V., se realizaron trámites notariales y gastos adicionales innecesarios para traspasarle el bien a Julio Cesar Fajardo Alfonso, aunado a que no existe prueba alguna que corrobore tal crédito, ya que ni siquiera se solicitó el testimonio de J.R.G.C..


Concluyó que tampoco era cierta la afirmación de Fernández Fernández, atinente a haber pactado la cancelación de la hipoteca, pues tal acuerdo no se encuentra contenido en el contrato aportado, aunado a que se pudo corroborar que ello no ocurrió, toda vez que la escritura de compraventa se suscribió el 22 de junio de 2006, mientras que hasta el 29 de enero de 2007 se canceló la hipoteca.


Otro aspecto relevante fue que Pablo Emilio Fernández Fernández, luego de realizar un trámite oneroso para adquirir el 50 % del bien, decidió venderlo a la sociedad Inversiones Cabrera Guevara y Cia., aproximadamente 1 mes después. Lo anterior aunado a que tan solo 6 meses más tarde, el mismo bien fue traspasado a E.E.T.S..


Además, para la primera instancia resultó llamativo que a pesar del largo tiempo transcurrido, la precitada solamente es propietaria del 50 % del inmueble, a pesar que el Juzgado 9° de Familia de Bogotá se pronunció sobre la licencia judicial para que se pudiese realizar negocio jurídico sobre el 50 % restante, como consta en la anotación No. 21 del certificado de tradición y libertad.


Por otra parte, refirió que existen inconsistencias respecto de la fecha en la que P.E.F.F. y su familia tomaron posesión del inmueble, dado que éste afirmó que se pasaron a vivir allí inmediatamente después de que realizaron el contrato de compraventa sobre el 50 % del bien, lo que contrasta con el contenido de una certificación expedida...

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