AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55253 del 29-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842241030

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55253 del 29-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente55253
Fecha29 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Quibdó
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP2263-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.P.C.

Magistrado ponente

AP2263-2019

Radicación n.º 55253

(Aprobado Acta nº. 131)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

  1. ASUNTO

La Corte se pronuncia sobre la apelación interpuesta por la defensora de Zulima Valencia Mena, contra el auto de 6 de marzo de 2019, a través del cual la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó negó el testimonio de C.R.M..

  1. HECHOS

Según el escrito de acusación[1], son los siguientes:

2.1. Z.V.M., en su calidad de Juez 1ª Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Quibdó, dentro del radicado 270016001100201500285 seguido en contra de F.A.V.G., ex agente interventor del Hospital San Francisco de la misma ciudad, y D.M.D.R., por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación e interés indebido en la celebración de contratos, libró orden de captura en contra de los mencionados[2].

2.2. En el operativo para la materialización de esta última, se allanó el inmueble ubicado en la calle 75 B N°. 41-87 de Barranquilla (Atlántico) y allí se encontró un teléfono celular encendido, del cual se extrajo información respecto a conversaciones entre F.A.V.G., quien huyó del lugar momentos antes de la diligencia; L.L.C.; y, Y.C....R..

En estas se encontró evidencia sobre: (i) la existencia del requerimiento judicial, cuya fuente de información fue Z.V.M.; y, (ii) la amistad entre L....L.C. y la acusada.

2.3. En el interrogatorio a indiciada, Z......V.M. aceptó haber informado a L.L.C. lo anterior, en razón a su «entrañable amistad», por cuanto sabía de la relación laboral de esta como Asesora Jurídica del centro hospitalario mencionado y su finalidad era persuadirla de que se pusiera a disposición de las autoridades en el evento en que estuviera «involucrada en los hechos».

  1. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3.1. El 25 de junio de 2018, ante el Juez 2° Penal Municipal de Control de Garantías de Quibdó, se surtió la audiencia de imputación en contra de la procesada por el delito de revelación de secreto –artículo 418, inciso 2°, de la Ley 599 de 2000-[3].

3.2. El 24 de agosto de 2018, el Fiscal 11 Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó, presentó escrito de acusación en contra de la indiciada[4].

3.3. La formulación de acusación se adelantó el 24 de octubre de 2018[5].

3.4. La audiencia preparatoria se instaló el 12 de febrero de 2019 y continuó en las sesiones de 6 de marzo y 10 de abril de esta anualidad[6].

En la penúltima vista se resolvieron las solicitudes probatorias, proveído frente al cual la defensa interpuso reposición y en subsidio apelación. El 10 de abril se resolvió el primero y se concedió la alzada.

  1. LA DECISIÓN RECURRIDA

4.1. El Tribunal decretó la práctica de los testimonios[7], la prueba documental[8] y pericial[9] pedidas por la Fiscalía y algunos medios de conocimiento de la defensa[10], en atención a la pertinencia frente a los hechos investigados[11].

4.2. Además, inadmitió la declaración jurada del investigador privado C.R.M., pedida por el apoderado de la acusada por su impertinencia dado que la defensa limitó su procedencia a la imposibilidad de la comparecencia de los testigos Aura Luz Ceballos de S., A.F.C.M., L.L.C. y R.V.G., solo en el evento hipotético en que no puedan comparecer a la audiencia pública, situación que no ha sucedido.

Por lo tanto, sostuvo la Colegiatura que, en el evento en que se presente una de las causales del artículo 438 de la Ley 906 de 2004 sobre la admisibilidad excepcional de prueba de referencia, la misma -«imposibilidad de comparecer a juicio oral»- será objeto de pronunciamiento en la oportunidad procesal que se invoque.

  1. EL RECURSO

La defensora de Z.V.M. solicitó la revocatoria parcial del auto.

5.1. Insistió en que el testimonio del investigador C.R.M. tiene la finalidad de prevenir «eventualidades» que impidan a los testigos comparecer al juicio, de acuerdo con el artículo 438, literal B, de la Ley 906 de 2004, tales como «la falta de dinero e imposibilidad de viajar»; «el surgimiento de un temor»; o «el hecho de no querer declarar»[12].

5.2. Consideró que es legalmente admisible y pertinente esta prueba por cuanto R.M. fue quien recolectó las entrevistas de los citados y la información del caso, razón por la cual el Tribunal, al negar su práctica, vulneró los derechos de la defensa.

5.3. Estimó que su intención era comunicar «preventivamente» situaciones para evitar que más adelante, «cuando se concreten», se atribuya alguna omisión a la bancada de la defensa, razón por la cual estima que la negación de la práctica de la prueba es una sanción por un acto de «previsibilidad».

  1. NO RECURRENTES

6.1. La Fiscalía[13] pidió la confirmación del auto apelado en atención a que el investigador C.R.M. «no allegó documento alguno» sino solo recibió las entrevistas de Aura Luz Ceballos de S., A.F.C.M., L.L.C. y R.V.G., quienes deben comparecer a juicio a rendir testimonio y allí se ejercerá la confrontación respectiva por parte de la Fiscalía, bajo la inmediación del juez.

Estimó que es claro en la argumentación del Tribunal la impertinencia de la declaración de C....R.M. y de los requisitos para la procedencia de la prueba de referencia, aspecto que reconoce la apelante en la sustentación del recurso, al manifestar que las circunstancias de riesgo que imposibilitarían la comparecencia de los testigos mencionados no habían acontecido.

6.2. Advirtió que, no obstante la anterior falencia, la defensa insistió en el decreto de la prueba sin atender que C.R.M. nunca aportó algún documento pues, simplemente, realizó unas entrevistas.

7. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

7.1.- Competencia

La Sala de Casación Penal de la Corte es competente para conocer de la apelación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de la impugnación de una decisión adoptada en el curso de un proceso adelantado ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

7.2. Asunto de debate

Esta Corporación estudiará si: (i) es pertinente el testimonio del investigador de la defensa C.R.M., y, (ii) las declaraciones anteriores al juicio oral de Aura Luz Ceballos de S., A.F.C.M., L.L.C. y R.V.G., recopiladas por el investigador C.R.M., pueden ser introducidas por este al juicio oral a través de su declaración jurada.

Previo a lo anterior, se realizará un marco teórico acerca de la pertinencia probatoria y la prueba de referencia, para luego resolver el caso concreto.

7.2.1. Sobre la pertinencia

Las discusiones en torno a la pertinencia tienen que ver con la relación de los medios de conocimiento respecto del tema de prueba, esto es, con los hechos que deben acreditarse en cada caso en particular sobre los cuales versa el debate y que la ley exige acreditar, criterio orientador de la admisibilidad de los medios de convicción, tal como se ha considerado en (CSJ AP5785- 2015, rad. 46153):

Ahora, la Ley 906 de 2004 consagra como regla general que las pruebas pertinentes son admisibles. Así se desprende del artículo 357 en cuanto afirma que el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión, y a renglón seguido precisa que el juez decretará las pruebas solicitadas cuando ellas “se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código”. En la misma línea, el artículo 376 establece que “toda prueba pertinente es admisible”, salvo en los eventos consagrados en sus tres literales.

Es evidente que la relación fáctica del medio de conocimiento es el rasgo principal de este presupuesto a evaluar en toda pretensión probatoria:

«[…] Múltiples son las decisiones de esta Corte en las que se afirma que la pertinencia tiene que ver con los hechos. Así lo establece el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 en cuanto señala que “el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a...

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