AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52874 del 30-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842243196

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52874 del 30-04-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente52874
Fecha30 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP1559-2019



EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente





AP1559-2019

Radicación n°52874

(Aprobado acta n° 101)


Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).


MOTIVO DE LA DECISIÓN


Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Honorio Rivera Rivera contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2018, por el Tribunal Superior de Popayán, que confirmó, con modificaciones, la emitida por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de M. – Cauca y condenó al procesado como autor del delito de lesiones personales culposas.


HECHOS


El Tribunal resumió la cuestión fáctica, conforme fue descrita en la sentencia de primera instancia:

Tenemos que se dio inicio a esta investigación por denuncia formulada por la señora M.Y.V.C., quien da cuenta de los hechos ocurridos el día 28 de diciembre de 2013 a la 1:00 de la mañana, cuando el Sr. ROBINTON LÓPEZ MUNERA, se desplazaba en una motocicleta, por la carrera 4° con calle 6° del Municipio de M. Cauca y es impactado por otra motocicleta la cual era conducida por el S.H.R.R., en estado de alicoramiento, llevando como pasajeras a las Sras Yuri Jimena y O.T.M., donde el Sr HONORIO debió hacer el pare sobre la calle 6°, pero no lo hizo y el señor ROBINTON LÓPEZ MUNERA resultó gravemente lesionado1.


Importa agregar que las heridas sufridas por la víctima le representaron una incapacidad definitiva de cincuenta (50) días, perturbación funcional del órgano del sistema nervioso central de carácter permanente, perturbación funcional del órgano digestivo de carácter transitorio y perturbación del órgano de la visión de carácter transitorio.


2. El 14 de octubre de 2015, ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal con función de control de garantías de M., se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación por el delito de lesiones personales culposas, conforme a los artículos 111, 114 incisos 1° y 2°, 115 inciso 2°, 120, 117 y 110-1 del Código Penal2.


3. El 18 de diciembre siguiente se radicó el escrito de acusación en los mismos términos3 y su formulación verbal tuvo lugar el 5 de octubre de 2016, bajo la dirección del Juzgado 2º Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento del mismo lugar4.


4. La audiencia preparatoria se realizó el 15 de febrero de 20175 y el debate oral se desarrolló en varias sesiones que iniciaron el 30 de mayo siguiente6 y culminaron el 9 de octubre posterior, fecha en que se anunció sentido de fallo condenatorio7.


5. El 3 de noviembre del mismo año, el despacho dictó el fallo de rigor, por cuyo medio condenó a Honorio Rivera Rivera como autor del delito de lesiones personales culposas, a la pena de sesenta y cinco (65) meses de prisión, multa de 126 s.m.l.m.v., las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la sanción principal y la privación del derecho de conducir vehículos automotores por el término de cincuenta y cuatro (54) meses.


Finalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordenó su captura8.


6. El 21 de marzo de 2018, el Tribunal Superior de Popayán, al desatar el recurso de apelación incoado por la defensa, confirmó la decisión del A quo, pero la modificó en el sentido de imponer al procesado la pena de sesenta (60) meses y dieciocho (18) días de prisión, multa de 45.2 s.m.l.m.v. y la privación del derecho a conducir vehículos automotores y bicicletas por el lapso de dieciséis (16) meses9.

LA DEMANDA


El libelista, tras reseñar los hechos y la actuación procesal e identificar la sentencia impugnada, formula un cargo por violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 110 ordinal 1° y 120 del Código Penal, con lo cual se vulneró el principio de legalidad y la congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia.


En relación con el primer precepto, explica que en el juicio oral no quedó demostrado que la causa determinante del siniestro lo fue el estado de alicoramiento del acusado y, frente al segundo, opina que, al aumentar la pena impuesta al procesado aplicó doblemente circunstancias de mayor punibilidad, cuando en la audiencia de formulación de acusación no fueron imputadas.


Advierte el censor que acepta «parcialmente los hechos en que se fundamentó la sentencia impugnada», excepto, que la embriaguez de su defendido fue la causa eficiente en la producción del resultado, «dado que lo que discut[e] o controviert[e] son las consecuencias jurídicas que se le asignan con prescindencia de las normas sustantivas citadas».


Pese a que no se allegó prueba técnica y de esa forma duplicar la pena conforme lo demanda el artículo 110, inciso 1º del Código Penal, el Tribunal se apoyó en los testimonios de las hermanas Orfilia Tatiana (menor de edad) y Yury Jimena Montaño Mosca, para deducir la agravante.


Reproduce apartes de la decisión y reitera que, en ningún momento, el delegado de la Fiscalía refirió alguno de los motivos previstos en el artículo 58 del Código Penal, por lo cual, no se podía empeorar la situación jurídica de su asistido y la pena se ha debido encuadrar en el primer cuarto por existir causales de menor punibilidad y ser la primera vez que incurre en la conducta delictiva.


Considera el libelista que los testimonios de las dos...

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