AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56371 del 13-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842243917

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56371 del 13-11-2019

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Noviembre 2019
Número de expediente56371
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Tuta
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP4909-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.F.A.V.

Magistrado ponente

AP4909-2019

Radicación N°56371

(Aprobado Acta No. 302)

Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

La Sala resuelve el incidente promovido por el defensor de R.G.L.B. quien impugnó la competencia del Juzgado Promiscuo Municipal de T.-Boyacá, para conocer de la actuación surtida contra el mencionado, por el delito de emisión y transferencia ilegal de cheque.

ANTECEDENTES

1.- El 6 de febrero de 2018, J.E.C.F. formuló denuncia ante la Fiscalía Segunda Seccional de Cómbita contra R.G.L.B. por la presunta comisión de la conducta punible de emisión y transferencia ilegal de cheque.

2.- En desarrollo del trámite previsto por la Ley 1826 de 2017, relativo al procedimiento especial abreviado, el 13 de abril de 2018, el delegado del órgano de persecución penal presentó escrito de acusación contra R.G.L.B. por la mencionada conducta atentatoria del patrimonio económico, con base en el artículo 248 del Código Penal.

3.- Formalizado el respectivo reparto, la actuación correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de T., cuya competencia fue impugnada por el defensor en la oportunidad prevista para llevar a cabo la audiencia concentrada de que trata el artículo 542 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017. En sustento expuso:

… [V]emos que efectivamente hay un cheque girado de fecha 16/11/2015, para esa época tenemos que el salario mínimo esta en $644.350, los 150 salarios mínimos darían un total de $96.652.500, entonces la competencia de acuerdo al artículo 37, numeral 2, no recaería en este Despacho ya que el cheque fue girado por el valor de 141.000.000 millones, por lo tanto este Despacho no es el competente para conocer el presente asunto…

Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Fiscalía y al apoderado de la víctima para que se pronunciaran sobre lo antes manifestado.

Al respecto, el delegado del ente acusador expresó:

… [E]l cheque girado objeto de las presentes diligencias está por la suma de $141.000.000 y conforme a lo que señala el apoderado de la defensa y conforme al numeral 2 del artículo 37 de la Ley 906 de 2004, encuentra la Fiscalía también que el origen de las presentes diligencias lo constituye la compraventa de una estación de servicios que queda en el municipio de T., eso verificaría la competencia territorial conforme el artículo 43; sin embargo, también la Fiscalía se percata de que en un primer momento el cheque girado fue verificado en el municipio de Paipa y con posterioridad a eso se protestó en la ciudad de Tunja.

Conforme a los hechos estará de parte del superior verificar si efectivamente la competencia territorial radica en Tunja donde se protestó el cheque, o si por el contrario la competencia la tiene Paipa donde desde un comienzo se manifestó que no había fondos suficientes para el pago de esta obligación…

Por su parte, el apoderado de víctima coincidió con lo indicado por el abogado del acusado, en cuanto a que la cuantía del ilícito objeto de juzgamiento excede el monto previsto por la ley para que conozca una autoridad con categoría de municipal.

4.- Escuchados los argumentos del incidentante, así como de las demás partes e intervinientes, el J. envió el expediente a esta Corporación para que se dirima el asunto, conforme al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES

1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para definir la impugnación formulada, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que en el sub judice se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales.

2.- Como se ha precisado en múltiples oportunidades, el incidente de definición de competencia previsto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal es un mecanismo que permite, en caso de debate frente a ese presupuesto procesal, determinar cuál autoridad debe ocuparse de la actuación, ya sea porque el titular del despacho ante el cual se presentó el correspondiente escrito de acusación rehúsa la competencia o ésta es impugnada por una de las partes o intervinientes.

3.- El artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el juez competente para cumplir con la etapa de juzgamiento, establece:

Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. –Subrayado fuera de texto-.

El factor territorial, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo, es el criterio principal para fijar la competencia del funcionario encargado de asumir el juzgamiento.

Solo en el evento de existir incertidumbre sobre el lugar donde ocurrió la conducta punible, cuando ésta se ejecutó en varias ubicaciones, en un sitio no determinado o en el extranjero, o concurre el factor subjetivo, fuero legal o constitucional en sus autores o en el proceso deben juzgarse delitos conexos, es posible acudir a otras hipótesis, como aquellas indicadas en el inciso 2° de la norma en cita o en el artículo 52 del mismo compendio.

4.- En ese orden, lo primero a dilucidar es la competencia funcional.

El artículo 37, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Penal establece que los jueces penales municipales conocerán de los «delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos en 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho».

En efecto, según lo expuesto en el escrito de acusación, la cuantía del cheque girado asciende a $141.000.000, monto que supera el equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes[1] para la época en que se dice ocurrieron los hechos materia de juzgamiento.

Ello en principio sugeriría, como afirmó el incidentante, que el asunto corresponde a los jueces penales del circuito, en atención a los numerales 2 de los artículos 36 y 37 de la Ley 906 de 2004; sin embargo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 74 de dicha normativa, la conducta punible de emisión y transferencia ilegal de cheque es de naturaleza querellable.

Ante dicho panorama, prevalece la asignación especial de competencia establecida en el ordinal 3° del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal a los jueces penales municipales para conocer «de los procesos por delitos que requieren querella…», razón por la cual se concluye que el presente asunto debe adelantarse ante un funcionario de la referida categoría.

Precisado lo anterior se procederá a analizar lo relacionado con el factor territorial.

5.- Al respecto, conviene recordar que según lo consagrado en el artículo 14 de la Ley 599 de 2000, «la conducta punible se considera realizada: 1. en el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción; 2. en el lugar donde debió realizarse la acción omitida; 3. en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado».

5.1- En lo que concierne al delito de emisión y transferencia ilegal de cheque, jurisprudencialmente, se ha indicado:

Se trata, por tanto, de una conducta de ejecución instantánea, cuyo término de prescripción de la acción penal empieza a transcurrir desde el día en que se consuma, siendo necesario definir si ello ocurre en el momento en que se gira el título valor; cuando se presenta para su cobro; o cuando se protesta.

El actuar que estructura la conducta punible se compone de acciones que, de surgir de manera independiente, no dan lugar a la acción penal, en cuanto no es delito emitir o transferir cheques, a no ser que se efectúe sin tener fondos suficientes en el banco librado para su pago, o que, teniéndolos, se de orden injustificada de no pago.

La tipificación del artículo 248 del actual Código Penal (Ley 599 de 2000), que, acorde con el bien jurídico protegido –patrimonio económico-, requiere que las acciones constitutivas del delito, se acompañen del no pago del cheque por parte del banco, para que objetivamente se estructure la conducta, determina que la acción de emitir o transferir un cheque sin contar con fondos suficientes para el cubrimiento de su importe, constituye el hecho material a partir del cual se cumple el presupuesto normativo.

Lo anterior, por cuanto, si se reconoce que el cheque es un título pagadero a la vista, como lo dispone el artículo 717 del ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR